STP11679-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11679-2019  

Radicación  106174  

(Aprobado  Acta No.218)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por la apoderada especial de MILTON  ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ contra  la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2019 por la Sala  Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal  rad. 05001-60-000-2014-00378-00 seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 7 de noviembre  de 2014, MILTON ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ  fue condenado a la pena de 20 años y 8 meses de prisión  y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes por  el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de conocimiento, al hallarlo penalmente responsable del punible de  secuestro extorsivo agravado atenuado. De igual manera, le fue negada  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Señaló  el accionante que a la audiencia de lectura de fallo asistieron la  Fiscal 19 Especializada y los acusados, él incluido, sin su  defensor de confianza, y pese a su solicitud de que no se llevara a  cabo la diligencia sin el acompañamiento de su representante,  el despacho accionado no accedió a ello y dejó la  constancia que el abogado había sido citado a la audiencia.  Así mismo, el despacho dejó en claro que las  notificaciones del fallo se surtirían de conformidad con el  inciso 6º del art. 169 del C.P.P.  

En  criterio del actor, la actuación desplegada por el  sentenciador vulneró sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, pues en su sentir, el «Juez  2º Penal del Circuito Especializado  de Medellín me negó  ARBITRARIAMENTE  y de manera burda la utilización del recurso de apelación  en contra de su injusta sentencia, al negarle, al menos, la  posibilidad de asistencia o asesoramiento técnico por parte de  mi defensor de confianza en la audiencia de lectura de la sentencia,  como ÚNICO  y exclusivo momento procesal para interponer el recurso».  

Al  considerar lesionados sus derechos fundamentales, acudió a la  acción constitucional en procura de amparo. En consecuencia,  solicitó dejar sin efectos la audiencia de lectura de fallo,  celebrada el 7 de noviembre de 2014 y, en su lugar, se programe su  realización con la garantía de la asistencia jurídica  para ejercer la doble instancia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

En  auto del 4 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y  a las partes e intervinientes reconocidos en la  actuación penal.  

El  Procurador 125 Judicial II Penal, tras realizar un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso penal, defendió la  legalidad de estas, en las que destacó todos los actos  realizados por la judicatura para notificar de la sentencia a la  defensa del accionante, quien, sin justificación, no  compareció a la audiencia de lectura de fallo. Agregó  que no se cumple el presupuesto de inmediatez, como tampoco se  avizora la conculcación de las garantías  constitucionales fundamentales, lo que hace improcedente la acción  constitucional.  

A  su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado resaltó  que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  destacando la falta del cumplimiento del presupuesto de inmediatez y  la no utilización de los recursos ordinarios contra la  sentencia condenatoria. Defendió la legalidad de la misma ante  la verificación y aceptación del preacuerdo, así  como del trámite de notificación para quienes no  asistieron a la vista pública.  

Agregó  que el actor pudo, luego de conocer la sentencia, interponer el  recurso de apelación, comunicarse con su apoderado para  informarle de sus reparos o designar otro para la sustentación  del recurso. Adjuntó copia de las piezas procesales que  consideró relevantes.  

De  otra parte, la Fiscalía 19 Especializada de Medellín,  destacó las actuaciones efectuadas por el Juzgado accionado,  indicando que entre otros, obra en el expediente constancia del 6 de  noviembre de 2014, en la que se da fe que el defensor del aquí  accionante fue notificado de la diligencia que se realizaría  al día siguiente, sumado a los esfuerzos realizados para  efectivizar la notificación de la sentencia. Adjuntó  copia del expediente en medio magnético.  

El  Tribunal negó el amparo tras determinar que no se cumple con  el presupuesto de inmediatez, puesto que la actuación  cuestionada hace parte de un proceso judicial en el que cada una de  las etapas hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que en  la actuación no se vislumbró irregularidad alguna que  afectara las garantías fundamentales del actor y  tampoco se  encuentra ante un perjuicio irremediable.  

El  accionante impugno el fallo. Aclaró que en modo alguno pidió  dejar sin efectos la sentencia proferida en su contra sino el acto de  la audiencia de lectura de fallo y tras efectuar una serie de reparos  a las respuestas brindadas por la autoridad accionada y vinculados,  indicó que la Ley 906 de 2004 no contempla la notificación  por edicto y en su caso no era aplicable la Ley 600 de 2000, al no  ser más favorable a sus intereses.  

En  lo demás, reiteró los fundamentos de la demanda  constitucional, destacando que no volvió a tener comunicación  con su defensor de confianza quien lo «dejó  tirado el día de la audiencia de lectura de sentencia».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para decidir la impugnación, por estar dirigida  contra fallo dictado por un tribunal superior de distrito judicial,  en sala de decisión penal.  

En  primer lugar, observa la Sala, que la  censura se produce aproximadamente 4 años y 8 meses después  de haberse realizado la audiencia de lectura de fallo cuestionada,  lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

En  segundo, lugar, si se pasara por alto el incumplimiento de tal  presupuesto, emerge claro que el demandante  pudo controvertir el fallo de primera  instancia a través del recurso ordinario de apelación,  pero no lo hizo. Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  este orden, el descuido puesto de presente permitió que el  fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con todo, a  juicio de esta Sala, la actuación  desplegada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Medellín, en la que emitió la decisión del 7 de  noviembre de 2014, mediante la cual impuso la condena al accionante,  estuvo acorde a la normatividad procesal aplicable y a la  jurisprudencia vigente.  

En  efecto, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, establece que  «por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados» y en caso de «no  comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación  oportunamente, se entenderá surtida la notificación  salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación».  

De  igual modo, la referida norma señala que en forma «excepcional  procederá la notificación mediante comunicación  escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya sido indicado por las partes».  

En  el presente evento, de los elementos de prueba aportados a la  presente acción constitucional  –fls.  89 a 93-, se observa que el despacho  accionado comunicó la realización de la audiencia de  lectura de fallo al defensor de confianza del actor en la que se  utilizaron los medios técnicos –citaciones  escritas y llamadas telefónicas-.  Asimismo, se vislumbra que la oficial mayor del despacho de manera  personal informó al profesional del derecho sobre la fecha y  hora de realización de la referida diligencia, cumpliendo con  los lineamientos establecidos en el art. 171 y s.s. del C.P.P.  

Sin  embargo, conforme a la constancia dejada por el funcionario judicial,  el profesional del derecho no asistió a la lectura de fallo,  como tampoco presentó justificación alguna, de ahí  que el despacho, luego de verificar que éste fue citado en  debida forma, procedió a realizar la diligencia programada.  

Ahora,  lo que se observa es que el despacho en aras de ser garantista ante  la imposibilidad de efectivizar la notificación personal de la  defensa del actor –quien  podría tener vocación de impugnar-,  procedió a realizarla por edicto y, a pesar de ello, no fue  presentado recurso alguno.  

Ahora,  se observa que el 24 de octubre de 2014, el despacho judicial  accionado accedió a la solicitud de la Fiscalía,  relacionada con la compulsa de copias disciplinarias contra el  defensor del actor, ante la no comparecencia a las diligencias  -Fl.35-,  no obstante, éste mediante memoriales radicados el 2 y 23 del  mismo mes y año, había solicitado no continuar con la  actuación para que se diera inicio al incidente de nulidad que  pretendía. A pesar de ello, optó por no comparecer a  las diligencias a las que fue citado.  

Ahora,  en la actuación no se observa la manifestación hecha  por MILTON ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ sobre el olvido o  abandono de su defensa técnica al proceso, tal como lo señaló  en su impugnación, luego, como lo señaló el  Despacho accionado, al conocer personalmente la sentencia, si bien  manifestó sentir sus derechos vulnerados, debió  interponer el recurso para que el mismo fuera sustentado por su  apoderado, o en su defecto, debió  solicitar la designación de uno para tal fin1,  pero no lo hizo.  

En  ese evento el accionante guardó silencio2,  pues al iniciar la audiencia no realizó manifestación  alguna tras de las constancias dejadas por el Despacho accionando  sobre las citaciones a la defensa y, posteriormente, una vez leída  la sentencia, en el traslado, sostuvo que en la misma debió  estar presente su defensor y ante la pregunta reiterada por el  funcionario judicial si interpondría el recurso de apelación,  se quedó callado.  

En  ese entendido, reitera la Sala que debido al carácter  subsidiario, la acción constitucional de tutela no es el  mecanismo alternativo para corregir los yerros u omisiones de las  partes en el proceso.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procedía la  protección constitucional que reclama.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 11 de julio de 2019,          mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín          negó el amparo solicitado por MILTON          ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Conforme lo prescrito en el art. 179 de la Ley 906 de 2004,          modificado por el art. 91 de la Ley 1395 de 2010.  

2          Record minuto 36:40 y ss. audiencia de lectura de fallo, celebrada          el 7 de noviembre de 2014. .  

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