STP11660-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11660-2019  

Radicación n.°  106042  

(Aprobación Acta  No. 210)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Richard Nicolás  Martínez Olivera contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2019, que denegó  el amparo formulado contra la Fiscalía 179 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  al debido proceso y la igualdad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Refirió el accionante que el 6 de mayo del  2019, solicitó a la Fiscalía 179 seccional de Bogotá,  copia de la denuncia de la noticia criminal 110016000050201812391 que  cursa en su contra y el archivo de las diligencias por cuanto la  parte denunciante no asistió a la conciliación ni  otorgó poder para ser representada; sin embargo, transcurrido  el tiempo que contempla la ley para emitir contestación, no  obtuvo pronunciamiento por parte del ente acusado accionado.  

En consecuencia, solicitó la protección  de sus prerrogativas fundamentales. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 16 de julio de 2019, denegó  la tutela invocada porque no había elementos de juicio para  considerar que los derechos del accionante fueron vulnerados, pues no  aportó prueba de la petición presuntamente presentada y  la autoridad accionada informó que no había recibido  alguna solicitud.  

El juez de tutela  de primera instancia descartó la vulneración del  derecho fundamental al debido proceso, porque en todo caso la  Fiscalía 179 delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá se encuentra dentro del término  establecido en la Ley para tramitar la indagación preliminar  que se originó a partir de la denuncia presentada contra el  accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de julio de 2019, en la  diligencia de notificación personal, el accionante interpuso  recurso de impugnación,3  el cual sustentó mediante memorial radicado el 22 de julio  siguiente.  

Con su recurso, el accionante aportó  copia de la petición presentada ante la Fiscalía 179  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el 7  de mayo de 2019, motivo por el cual solicitó que le fuera  concedido el amparo que solicitó y que se compulsará  para que la autoridad accionada fuera investigada  disciplinariamente.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Richard Nicolás Martínez Olivera  contra la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si a  partir de la prueba aportada por el accionante en su recurso de  impugnación, sobre la solicitud elevada para obtener copia de  la denuncia formulada en su contra y para lograr el archivo de la  indagación preliminar adelantada a partir de la misma, se  constata la vulneración de los derechos del accionante y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado.  

De la obligación de responder  las peticiones.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio de protección para  evitar un perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el  derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.5  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, de ahí que se permita brindar  respuestas provisionales que informen las actuaciones que están  siendo adelantadas para la consecución de ese fin.6  

Así  las cosas, toda autoridad destinataria de una petición  debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de  respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Análisis del caso.  

A partir de la prueba aportada por el  accionante en su recurso de impugnación, la Sala cuenta con  elementos de juicio para considerar que la Fiscalía 179  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá sí  recibió la solicitud el pasado 7 de mayo de 2019,7  motivo por el cual le asiste el deber de brindar una respuesta acorde  con sus competencias y funciones, que satisfaga los derechos del  accionante.  

Por ese motivo,  y por cuanto se evidencia que la autoridad accionada no le ha dado  trámite a la misma, por intermedio de la secretaría de  esta Sala se le remitirá copia de la petición  presentada por Richard Nicolás Martínez Olivera,  para que en un término perentorio le brinde la respuesta que  corresponda.  

Si el accionante considera que la  autoridad accionada pudo incurrir en una falta disciplinaria, puede  interponer la correspondiente queja, pues solo así podrá  ejercer las facultades previstas en el parágrafo del artículo  90 de la Ley 734 de 2002.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y AMPARAR          el derecho fundamental de petición de Richard Nicolás          Martínez Olivera, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía          179 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá          que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir          de la notificación de la presente decisión, responda          la petición del accionante. Para tal efecto, por          intermedio de la secretaría de la Sala se le remitirá          copia de la prueba obrante a folios 42 y 43 del cuaderno 1.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 22, cuaderno 1.  

2          Folios 22 a 29, cuaderno 1.  

3          Folio 29 vto., cuaderno 1.  

4          Folios 38 a 43, cuaderno 1.  

5          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011.  

6          Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo:          «Cuando excepcionalmente no fuere          posible resolver la petición en los plazos aquí          señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al          interesado, antes del vencimiento del término señalado          en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a          la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará          respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente          previsto».  

7          Folio 42, cuaderno 1.      

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