Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11660-2019
Radicación n.° 106042
(Aprobación Acta No. 210)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Richard Nicolás Martínez Olivera contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Fiscalía 179 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y la igualdad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Refirió el accionante que el 6 de mayo del 2019, solicitó a la Fiscalía 179 seccional de Bogotá, copia de la denuncia de la noticia criminal 110016000050201812391 que cursa en su contra y el archivo de las diligencias por cuanto la parte denunciante no asistió a la conciliación ni otorgó poder para ser representada; sin embargo, transcurrido el tiempo que contempla la ley para emitir contestación, no obtuvo pronunciamiento por parte del ente acusado accionado.
En consecuencia, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 16 de julio de 2019, denegó la tutela invocada porque no había elementos de juicio para considerar que los derechos del accionante fueron vulnerados, pues no aportó prueba de la petición presuntamente presentada y la autoridad accionada informó que no había recibido alguna solicitud.
El juez de tutela de primera instancia descartó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque en todo caso la Fiscalía 179 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se encuentra dentro del término establecido en la Ley para tramitar la indagación preliminar que se originó a partir de la denuncia presentada contra el accionante.2
LA IMPUGNACIÓN
El 19 de julio de 2019, en la diligencia de notificación personal, el accionante interpuso recurso de impugnación,3 el cual sustentó mediante memorial radicado el 22 de julio siguiente.
Con su recurso, el accionante aportó copia de la petición presentada ante la Fiscalía 179 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el 7 de mayo de 2019, motivo por el cual solicitó que le fuera concedido el amparo que solicitó y que se compulsará para que la autoridad accionada fuera investigada disciplinariamente.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Richard Nicolás Martínez Olivera contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si a partir de la prueba aportada por el accionante en su recurso de impugnación, sobre la solicitud elevada para obtener copia de la denuncia formulada en su contra y para lograr el archivo de la indagación preliminar adelantada a partir de la misma, se constata la vulneración de los derechos del accionante y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
De la obligación de responder las peticiones.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.5
Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.6
Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Análisis del caso.
A partir de la prueba aportada por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala cuenta con elementos de juicio para considerar que la Fiscalía 179 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá sí recibió la solicitud el pasado 7 de mayo de 2019,7 motivo por el cual le asiste el deber de brindar una respuesta acorde con sus competencias y funciones, que satisfaga los derechos del accionante.
Por ese motivo, y por cuanto se evidencia que la autoridad accionada no le ha dado trámite a la misma, por intermedio de la secretaría de esta Sala se le remitirá copia de la petición presentada por Richard Nicolás Martínez Olivera, para que en un término perentorio le brinde la respuesta que corresponda.
Si el accionante considera que la autoridad accionada pudo incurrir en una falta disciplinaria, puede interponer la correspondiente queja, pues solo así podrá ejercer las facultades previstas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y AMPARAR el derecho fundamental de petición de Richard Nicolás Martínez Olivera, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 179 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda la petición del accionante. Para tal efecto, por intermedio de la secretaría de la Sala se le remitirá copia de la prueba obrante a folios 42 y 43 del cuaderno 1.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 22, cuaderno 1.
2 Folios 22 a 29, cuaderno 1.
3 Folio 29 vto., cuaderno 1.
4 Folios 38 a 43, cuaderno 1.
5 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.
6 Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
7 Folio 42, cuaderno 1.