STP11661-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11661-2019  

Radicación n.° 106031  

(Aprobación Acta No. 210)  

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano  Édgar Mauricio Idarraga Marín,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín  del 9 de julio de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Medellín y el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Indica  el actor que solicitó el beneficio de libertad condicional al  Juzgado Ejecutor el día veinticinco (25) de enero de dos mil  diecinueve (2019).  

Establece  que dicha pretensión fue negada en primera instancia el día  primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019),  desconociendo con esto, el precedente jurisprudencial vigente y el  derecho sustancial.  

Revela  que, interpuso los recursos de ley contra dicha decisión, los  cuales fueron resueltos negativamente a su interés.  

Bajo  esas circunstancias, solicita se amparen sus derechos fundamentales  invocados y se otorgue la libertad condicional. (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  mediante decisión adoptada el 9 de julio de 2019, denegó  el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que las  decisiones censuradas expusieron lo correspondiente respecto de la  gravedad de la conducta, por lo cual no era procedente que  interviniera el juez constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  11 de julio de 2019, en la diligencia de notificación  personal, el accionante interpuso recurso de impugnación, sin  presentar justificación alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por Édgar  Mauricio Idarraga Marín contra la decisión  proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones mediante las cuales al  accionante le fue denegada la libertad condicional, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de                  una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el  Tribunal, a partir de la revisión de las decisiones  censuradas6  se evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad condicional que el accionante formuló,  de conformidad con el marco jurídico vigente, con lo cual se  descarta que contra esas providencias se haya configurado alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y lo que se observa es que la  solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del  accionante y de los funcionarios decisores.  

Como ha  sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los  requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio.7  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis  in ídem.  

De  conformidad con lo anterior, no se encuentra en la  providencia cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento  inconstitucional.  

Debe recordarse que, si  bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o alternativa.  

En el caso  puntual y por cuanto el accionante no presentó elementos de  juicio adicionales, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio, cuaderno 1.  

2          Folios 49 a 53, cuaderno 1.  

3          Folio 61, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folios 34 a 44, cuaderno 1.  

7          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *