STP11659-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11659-2019  

Radicación  n.° 105517  

(Aprobación  Acta No. 210)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Silvia Natalia  Suárez Amado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, con ocasión de la sentencia  emitida en segunda instancia dentro del proceso penal  688616106004201580277 (Tribunal: 2016-0075).  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las partes y demás  intervinientes en el referido expediente (en adelante: proceso penal  2016-0075).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana Silvia Natalia Suárez  Amado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, con base  en la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  dentro del proceso penal 2016-0075.  

Al respecto, refiere que el 17 de  junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez  con Función de Conocimiento, profirió sentencia de  primera instancia contra suya y de Xiomara Suárez Amado.  

Contra esa decisión la defensa  interpuso recurso de apelación, pues se decretó el  comiso del vehículo identificado con el número de  placas HTM499, de su propiedad.  

El 30 de agosto de 2016, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvió  la alzada, confirmando la sentencia de primera instancia en los  siguientes términos:  

ADICIONAR el punto cuarto de la parte resolutiva en  el sentido de DECRETAR EL COMISO del vehículo marca Mazda de  placas HTM499 y demás especificaciones registradas en el  proceso, incautado como fue a la sentencia y propietaria Silvia  Natalia Suarez Amado, quedando a disposición de la Fiscalía  General de la Nación, a través del Fondo Especial para  la Administración de Bienes.  

El pasado 10 de abril de 2019, la  accionante solicitó la información sobre el estado  actual del proceso y lo ordenado en relación con el vehículo  identificado con el número de placas HTM499. Por ese motivo,  el 7 de mayo le fue informado que en relación con ese bien se  decretó el comiso.  

La accionante censura por una parte,  la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil, la cual considera que desconoció  la garantía de la no reforma en peor, ya que la defensa  era el único apelante y la Fiscalía General de la  Nación no solicitó el comiso del vehículo.  

Por otra parte, Silvia Natalia Suárez  Amado cuestiona que aunque la sentencia de segunda instancia fue  proferida desde el 30 de agosto de 2016, solamente hasta el 6 de mayo  de 2019 se haya hecho efectivo el comiso.  

Se trata de una omisión que  derivó en el hecho que por estos años se le haya  causado el cobro de los impuestos por su condición de  propietaria del vehículo y dio lugar a que ese bien fuera  embargado en el marco de otro proceso.  

Por estos motivos, la accionante  solicita dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil dentro del proceso penal 2016-0075, para en su  lugar ordenar revocar el cuarto punto resolutivo de la sentencia de  primera instancia.  

Allegó como  pruebas copia de las sentencias proferidas dentro del referido  procedimiento, de la petición elevada por el nuevo apoderado  de la accionante para obtener la información del vehículo  identificado con el número de placas HTM499, y de los soportes  que dan cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez  comunicó el comiso de ese bien, hasta el pasado 6 de mayo de  2019.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La abogada Matilde Mejía Pardo, informó          que obró como defensora de confianza de la accionante dentro          del proceso penal 2016-0075, a partir de la audiencia de          verificación de la aceptación de cargos.  

Frente a la solicitud de amparo,  informó: «Cuando fui Notificada de la  decisión de segunda Instancia la que fue desfavorable para mis  representadas especialmente de SILVIA JULIANA SUAREZ AMADO, quien era  la ´propietaria del rodante, me comuniqué con ella para  hacerle saber dicha decisión, y le comuniqué que si  quería interponer el recurso de casación, me solicitó  le hiciera llegar copia del fallo de segunda instancia y así  lo hice luego de ello ya no supe más nada de mis  representadas».  

            

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de San Gil informó el trámite adelantado en          segunda instancia, destacando que aunque la defensa de la accionante          interpuso recurso extraordinario de casación, este fue          declarado desierto porque no se sustentó. Por ese motivo las          diligencias se remitieron al Juzgado de origen el 17 de noviembre de          2016.  

            

3. El abogado Carlos Enrique Pico informó          que obró como apoderado de la accionante hasta el 19 de enero          de 2016, cuando renunció al poder que le había sido          concedido.  

            

4. La Procuraduría 298 Judicial I Penal          Vélez solicitó declarar improcedente el amparo          invocado porque no se cumplen los requisitos generales de          subsidiariedad e inmediatez.  

            

5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez          con Función de Conocimiento remitió copia de varias          piezas procesales, a partir de las cuales se evidencia que una vez          recibió el proceso penal 2016-0075, dispuso su reparto entre          los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con          jurisdicción en el lugar de residencia de la accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Silvia Natalia Suárez Amado, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia emitida en segunda instancia dentro del  proceso penal 2016-0075 se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen, a          partir del marco jurídico presentado y la revisión de          las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no          cumple con los requisitos generales de procedibilidad de «Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada»          y de «que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración»,          comoquiera que no se agotó por parte de la accionante el          recurso extraordinario de casación, y esta tampoco          acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro          de un plazo razonable.  

Es así como  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil informó que aunque la apoderada de  la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación,  no lo sustentó dentro del término legalmente previsto,  motivo por el cual este fue declarado desierto y se regresaron las  diligencias el 17 de noviembre de 2016.  

De manera que la  Sala constata que la accionante acudió a la acción de  tutela sin promover el recurso extraordinario de casación,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habría incurrido la providencia  censurada.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual.  

Se trata del  mecanismo idóneo para promover la  defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte  Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, si bien la  accionante afirmó que su apoderada de confianza no le comunicó  las resultas del proceso penal 2016-0075, lo cierto es que bajo la  gravedad del juramento, quien fungió como su defensora informó  en esta instancia que sí cumplió con esta obligación,  siendo la accionante quien omitió confirmarle si quería  que su caso fuera revisado en sede de casación.  

La Sala no puede pasar por alto que  si la accionante hubiese sido diligente, y su dicho resultara ser  cierto, en virtud del término previsto en el artículo  183 del Código de Procedimiento Penal,3  contó con el tiempo suficiente para acudir al Sistema Nacional  de Defensoría Pública para que le asistieran en lo  relacionado con este recurso extraordinario.  

            

2. En línea con lo          anterior, cuando la acción de tutela se formula contra          decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia          T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a          partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En          algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes          para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un          término de 2 años se podría considerar          razonable para ejercer la acción de tutela…».  

Al respecto, la jurisprudencia ha  trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:  

Para establecer la razonabilidad del tiempo  transcurrido entre el desconocimiento de la atribución  fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la  jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de  justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas  el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio  judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de  esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela  como mecanismo idóneo para la protección del derecho  fundamental reclamado.  

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha  señalado que puede resultar admisible que transcurra un  espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la  vulneración y la presentación de la acción de  tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se  demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)  cuando se pueda establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En conclusión, el límite para  interponer la solicitud de protección no es el transcurso de  un periodo determinado, sino que la afectación de derechos  fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que la  accionante fue negligente y no actuó lealmente porque acreditó  que solamente acudió a este mecanismo constitucional cuando  tuvo conocimiento del embargo decretado sobre el vehículo  identificado con el número de placas HTM499, por cuenta de un  proceso en la jurisdicción ordinaria civil.  

En el presente caso, la Sala constata  que la accionante no presentó algún motivo válido  para haberse desentendido del proceso penal que se adelantaba en su  contra y que justificara su inactividad, motivo por el cual el juez  de tutela no puede intervenir frente a la sentencia emitida en  segunda instancia dentro del proceso penal 2016-0075 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

            

3. Finalmente, en relación          con la dilación en la comunicación de la orden comiso          decretada sobre el vehículo identificado con el número          de placas HTM499, la Sala tampoco puede intervenir porque esto se          superó inclusive antes que fuera formulada la presente          solicitud de amparo.  

Por lo anterior,  dado que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la Sala declarará la improcedente del amparo  invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Silvia Natalia Suárez Amado contra la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal          del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento, con          ocasión de la sentencia emitida en segunda instancia dentro          del proceso penal 688616106004201580277 (Tribunal: 2016-0075), por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley          1395 de 12 de julio de 2010] Oportunidad. El recurso se          interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días          siguientes a la última notificación y en un término          posterior común de treinta (30) días se presentará          la demanda que de manera precisa y concisa señale las          causales invocadas y sus fundamentos. //Si no se presenta la demanda          dentro del término señalado se declara desierto el          recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».      

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