Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11659-2019
Radicación n.° 105517
(Aprobación Acta No. 210)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Silvia Natalia Suárez Amado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con ocasión de la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso penal 688616106004201580277 (Tribunal: 2016-0075).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el referido expediente (en adelante: proceso penal 2016-0075).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Silvia Natalia Suárez Amado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con base en la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso penal 2016-0075.
Al respecto, refiere que el 17 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento, profirió sentencia de primera instancia contra suya y de Xiomara Suárez Amado.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, pues se decretó el comiso del vehículo identificado con el número de placas HTM499, de su propiedad.
El 30 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvió la alzada, confirmando la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
ADICIONAR el punto cuarto de la parte resolutiva en el sentido de DECRETAR EL COMISO del vehículo marca Mazda de placas HTM499 y demás especificaciones registradas en el proceso, incautado como fue a la sentencia y propietaria Silvia Natalia Suarez Amado, quedando a disposición de la Fiscalía General de la Nación, a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes.
El pasado 10 de abril de 2019, la accionante solicitó la información sobre el estado actual del proceso y lo ordenado en relación con el vehículo identificado con el número de placas HTM499. Por ese motivo, el 7 de mayo le fue informado que en relación con ese bien se decretó el comiso.
La accionante censura por una parte, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual considera que desconoció la garantía de la no reforma en peor, ya que la defensa era el único apelante y la Fiscalía General de la Nación no solicitó el comiso del vehículo.
Por otra parte, Silvia Natalia Suárez Amado cuestiona que aunque la sentencia de segunda instancia fue proferida desde el 30 de agosto de 2016, solamente hasta el 6 de mayo de 2019 se haya hecho efectivo el comiso.
Se trata de una omisión que derivó en el hecho que por estos años se le haya causado el cobro de los impuestos por su condición de propietaria del vehículo y dio lugar a que ese bien fuera embargado en el marco de otro proceso.
Por estos motivos, la accionante solicita dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro del proceso penal 2016-0075, para en su lugar ordenar revocar el cuarto punto resolutivo de la sentencia de primera instancia.
Allegó como pruebas copia de las sentencias proferidas dentro del referido procedimiento, de la petición elevada por el nuevo apoderado de la accionante para obtener la información del vehículo identificado con el número de placas HTM499, y de los soportes que dan cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez comunicó el comiso de ese bien, hasta el pasado 6 de mayo de 2019.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La abogada Matilde Mejía Pardo, informó que obró como defensora de confianza de la accionante dentro del proceso penal 2016-0075, a partir de la audiencia de verificación de la aceptación de cargos.
Frente a la solicitud de amparo, informó: «Cuando fui Notificada de la decisión de segunda Instancia la que fue desfavorable para mis representadas especialmente de SILVIA JULIANA SUAREZ AMADO, quien era la ´propietaria del rodante, me comuniqué con ella para hacerle saber dicha decisión, y le comuniqué que si quería interponer el recurso de casación, me solicitó le hiciera llegar copia del fallo de segunda instancia y así lo hice luego de ello ya no supe más nada de mis representadas».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó el trámite adelantado en segunda instancia, destacando que aunque la defensa de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, este fue declarado desierto porque no se sustentó. Por ese motivo las diligencias se remitieron al Juzgado de origen el 17 de noviembre de 2016.
3. El abogado Carlos Enrique Pico informó que obró como apoderado de la accionante hasta el 19 de enero de 2016, cuando renunció al poder que le había sido concedido.
4. La Procuraduría 298 Judicial I Penal Vélez solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque no se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento remitió copia de varias piezas procesales, a partir de las cuales se evidencia que una vez recibió el proceso penal 2016-0075, dispuso su reparto entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con jurisdicción en el lugar de residencia de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Silvia Natalia Suárez Amado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso penal 2016-0075 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» y de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», comoquiera que no se agotó por parte de la accionante el recurso extraordinario de casación, y esta tampoco acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
Es así como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que aunque la apoderada de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó dentro del término legalmente previsto, motivo por el cual este fue declarado desierto y se regresaron las diligencias el 17 de noviembre de 2016.
De manera que la Sala constata que la accionante acudió a la acción de tutela sin promover el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia censurada.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
…
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, si bien la accionante afirmó que su apoderada de confianza no le comunicó las resultas del proceso penal 2016-0075, lo cierto es que bajo la gravedad del juramento, quien fungió como su defensora informó en esta instancia que sí cumplió con esta obligación, siendo la accionante quien omitió confirmarle si quería que su caso fuera revisado en sede de casación.
La Sala no puede pasar por alto que si la accionante hubiese sido diligente, y su dicho resultara ser cierto, en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal,3 contó con el tiempo suficiente para acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario.
2. En línea con lo anterior, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:
Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).
Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que la accionante fue negligente y no actuó lealmente porque acreditó que solamente acudió a este mecanismo constitucional cuando tuvo conocimiento del embargo decretado sobre el vehículo identificado con el número de placas HTM499, por cuenta de un proceso en la jurisdicción ordinaria civil.
En el presente caso, la Sala constata que la accionante no presentó algún motivo válido para haberse desentendido del proceso penal que se adelantaba en su contra y que justificara su inactividad, motivo por el cual el juez de tutela no puede intervenir frente a la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso penal 2016-0075 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
3. Finalmente, en relación con la dilación en la comunicación de la orden comiso decretada sobre el vehículo identificado con el número de placas HTM499, la Sala tampoco puede intervenir porque esto se superó inclusive antes que fuera formulada la presente solicitud de amparo.
Por lo anterior, dado que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Silvia Natalia Suárez Amado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento, con ocasión de la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso penal 688616106004201580277 (Tribunal: 2016-0075), por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 12 de julio de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. //Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».