STP1016-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP1016-2019  

Radicación  n° 102558  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ONASIS  TORRES MÁRQUEZ,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de  inocencia, garantía de la cosa jugada y «derecho  a la rehabilitación».  

1. ANTECEDENTES  

Señala  el libelista que se encuentra purgando la pena principal de 34 años  de prisión por los delitos de homicidio, hurto agravado y  porte ilegal de armas de uso personal, de la cual a la fecha ya ha  descontado más de 17 años.  

Relata  que solicitó al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán el beneficio de la prisión domiciliaria, la  cual le fue negada mediante auto del 27 de junio de 2018 porque “en  mi hoja de vida yace una investigación por fuga de presos del  30 de diciembre de 1998 la cual fue extinta o prescrita donde no hubo  sentencia de condena”.  

Informa  que contra la decisión del juzgado ejecutor impetró  recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito judicial de Popayán, corporación que la  confirmó.  

Censura  las decisiones de los despachos accionados, por cuanto estima  desconocieron su presunción de inocencia, pues, el delito de  fuga de presos fue objeto de prescripción, amén de que  su ocurrencia data de más de 20 años atrás, y a  la fecha lleva 19 años físicos descontando pena durante  los cuales ha observado ejemplar comportamiento, sin que ello fuera  considerado para resolver la solicitud del beneficio deprecado.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales  se revoquen las providencias objeto de censura y se ordene al Juzgado  y Tribunal aquí convocados, que valoren nuevamente la  documentación aportada y decidan de nuevo observando los  principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y derecho  a la rehabilitación.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, informó que el accionante fue  condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo  con homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo  con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal mediante sentencia  del  18 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de  Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior Judicial de la  misma ciudad, a la pena de 54 años de prisión y al pago  de perjuicios materiales y morales en cuantía de 3200 gramos  oro.  

Agrega que la pena  fue objeto de rebaja del 10% por parte del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y  posteriormente readecuada por su despacho, quedando actualmente en 34  años, 8 meses y 17 días.  

En  cuanto al reproche que propone el libelo de tutela, señala que  por auto del 6 de agosto de 2018 le fue negada prisión  domiciliaria como sustitutiva de la reclusión intramural,  teniendo en cuenta que el sentenciado se dio a la fuga dentro de ese  proceso el 4 de abril de 1999 para ser recapturado nueve años  después (2008), y dado que no ha acreditado el pago de los  perjuicios materiales y morales a los que fue condenado, sin que  tampoco se haya demostrado insolvencia económica tal como lo  determina el artículo 38 B del citado ordenamiento.  

Agregó  que el interno apeló la decisión ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, colegiatura que la confirmó  mediante proveído del 8 de noviembre de 2018.  

2.  Los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, rindieron informe en el cual señalan que se  remiten a los fundamentos de la providencia adiada 8 de noviembre del  2018, discutida y aprobada en acta n°094 que confirmó el  auto de primer grado por medio del cual el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito  Judicial negó el beneficio de la prisión domiciliaria.  

Remiten  copia de la actuación y solicitan negar la acción  constitucional, toda vez que no se ha transgredido ningún  derecho fundamental del accionante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme  con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el  reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa también señalar que la  acción constitucional contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es  precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. En el presente  evento,  resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto  con él busca el accionante  controvertir la decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1. Se tiene al  respecto que en  la providencia objeto de censura, el  Juzgado accionado  luego de relacionar aspectos objetivos como la pena que purga el  accionante, las rebajas, ajustes y redenciones que frente a ella se  han suscitado, estudió la solicitud atendiendo a las  disposiciones legales aplicables al asunto, concretamente lo regulado  por los artículos 38, 38B y 38G del Código Penal,  verificando si se acreditaba o no el cumplimiento de los requisitos  que la norma exige para acceder al beneficio reclamado y al respecto  señaló:  

«…  tenemos  que él accionante debe también cumplir con el requisito  de procedibilidad, que trae el artículo 38 del Código  penal, por integración en unidad de materia, en donde se  estableció lo siguiente:  

“ARTICULO  38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. <Artículo  modificado por el artículo 22 de  la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá  en la privación de la libertad en el lugar de residencia o  morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.  

El  sustituto podrá ser solicitado por el condenado  independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado  de su libertad, salvo  cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia.  

PARÁGRAFO. La  detención preventiva puede ser sustituida por la detención  en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la  prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el  mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la  prisión.”  

Bajo ese  entendido, el procesado no debe haber evadido voluntariamente la  acción de la justicia para que proceda la prisión  domiciliaria bien sea del artículo 38B o del artículo  38G del Código Penal.  

Revisado  el expediente encontramos que el sentenciado se dio a la fuga dentro  de este proceso el 4 de abril de 1999, para ser nuevamente  recapturado dentro  de este proceso 9 años después (2008).  

Quiere  decir lo anterior, que el procesado de manera voluntaria quiso evadir  el accionar de la justicia, logrando su cometido, puesto que solo  hasta el 29 de enero de 2008,  fue detenido nuevamente por este asunto.  

Esta  situación se encuentra prevista en el artículo 38 del  C.P., para acceder al beneficio solicitado; además, la fuga es  un indicativo de que el procesado  podría evadir así mismo el cumplimiento de la prisión  domiciliaria. Pues ni siquiera respetó la INTRAMURAL  infringida, menos una con menor rigor en su ejecución. Tal  proceder denota un carácter irrespetuoso no solo del sistema  penitenciario sino de la justicia.  

El  Despacho aclara que no se requiere que exista una condena por el  delito de FUGA DE PRESOS,  pues así lo ha dejado en claro la Corte Suprema de Justicia  –Tutela 44443 de octubre 6 de 2009-, en un asunto por sentencia  condenatoria del 19 de septiembre de 1997, y en donde existió  una fuga el 4 de febrero de 1996 –cuando tenía la  condición de procesado- en donde se negó un beneficio  administrativo por fuga que ya disciplinariamente había pagado  y aunque NO EXISTÍA CONDENA POR EL DELITO DE FUGA, no echó  como prevalente tal contingencia cuando dijo: “(…) En  ese orden de ideas para examinar el comportamiento del interno, como  la fuga, a fin de establecer si hay lugar a la concesión de  beneficios, no es necesario que el mismo haya sido juzgado y  sancionado por el delito de fuga de presos, pues las autoridades  penitenciarias están obligadas a valorar objetivamente su  comportamiento carcelario a fin de auscultar su personalidad…”  

Si  bien la unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Girardot, mediante providencia  del 27 de agosto de 2004 dispuso precluir la investigación en  contra del interno ONASIS TORRES MÁRQUEZ, esto lo hizo por lo  que se había generado el fenómeno de la prescripción  a la que se refiere el artículo 82 del C.P., pero si se  analiza él fue nuevamente capturado 8 años después,  por este mismo asunto. NO CUMPLE.  

Finalmente  se observa que el sentenciado fue condenado al pago en forma  solidaria de perjuicios materiales y morales  por la suma de 3.200 gramos oro a favor de las víctimas, sin  que a la fecha haya demostrado su pago, abonado o garantizado con  alguna póliza de haberla sufragado; y menos que haya alegado o  demostrado su insolvencia económica, como lo exige el Art. 38B  del C.P., adicionado por la Ley 1709 de 2014: b) Que dentro del  término que fije el juez sean reparados los daños  ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe  asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o  mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre  insolvencia;…”  

Conforme  lo expuesto consideró  el Juzgado ejecutor que no se advertían cumplidos los  requisitos para que el penado accediera al beneficio reclamado, y en  consecuencia lo negó.  

4.2.  El  acervo probatorio allegado dentro del presente tramite tutelar indica  que  contra la decisión adoptada por el juzgado accionado se  interpuso el recurso de apelación, alzada resuelta por la Sala  Penal del Tribunal de Popayán, que en providencia del 8 de  noviembre último la confirmó.  

4.3.  Al decidir  la impugnación,  la Sala accionada consideró que la decisión  del Juzgado debía confirmarse, toda vez que no le asistía  razón jurídica al apelante, dado que al registrar una  fuga –el  4 de abril de 1999 y recaptura el 29 de enero de 2008-  y no acreditarse el pago de los perjuicios materiales y morales por  los que fue condenado, no se cumplía con los requisitos para  que se le otorgara la prerrogativa que reclamaba.  

5.  Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la  determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de  las particularidades del caso, siendo así que infundada surge  su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente  a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de  legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al  marco normativo aplicable  al asunto.  

6.  Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado  sea considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ONASIS  TORRES MÁRQUEZ.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *