STP15091-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15091-2019  

Radicación  N° 107375  

Acta n.° 279  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada, a través de apoderado,  por JULIÁN HUMBERTO MURILLO TAMAYO contra  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y  el Tribunal Superior con sede en el mismo distrito, Sala de Decisión  Penal, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia, entre  otros. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 29 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, y las partes e intervinientes en el proceso penal  con radicación Nº 110016000096201880051, adelantado en  contra del actor.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

En  el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia cursa  el proceso penal con radicado 110016000096201880051,  por el delito de lavado de activos, conforme a la imputación  efectuada por la Fiscalía el 26 de septiembre de 2018, ante el  Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín.  

En la audiencia  preparatoria celebrada el 6 de mayo del año en curso, el juez  dispuso el rechazo, por descubrimiento tardío, de los  siguientes elementos probatorios solicitados por la Fiscalía:  (i) declaración de Octavio de Jesús Zapata, notario del  municipio La Victoria; (ii) informe de inspección realizada a  dicha notaría; (iii) certificado de la Superintendencia de  Notariado y Registro sobre el procedimiento para la firma biométrica,  institucionalizado a nivel nacional en las notarías. Decisión  apelada por la Fiscalía y revocada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, el 20 de junio de 2019.  

Considera el  actor que tal determinación configura una vía de hecho,  al autorizarse el ingreso al juicio oral de una evidencia que debía  rechazarse, al tenor del artículo 346 de la Ley 906 de 2004.  Asunto no susceptible de enmendar en otra audiencia o recurso, ya que  para ese momento podría haber cumplido su finalidad, sin que  pueda hacerse nada al respecto, lo que indefectiblemente vulneraría  los derechos fundamentales invocados.  

Advirtió  que, aunque la decisión atacada no puede tildarse de grosera o  caprichosa, la hermenéutica utilizada para resolver el  problema jurídico planteado, violó directamente la  Constitución al desconocer el principio “pro  hómine”. Ello,  al desconocer el inciso final del artículo 250 de la  Constitución Nacional que prevé que la Fiscalía,  al momento de radicar el escrito de acusación, debe realizar  el descubrimiento probatorio. A la par, descubrió tardíamente  la evidencia recolectada con posterioridad a dicha audiencia, pese a  tenerla en su poder meses antes, privando a la defensa de la  oportunidad de solicitar la suspensión de la audiencia para  examinarla.  

Bajo  tales precisiones, ciñó su petición de amparo a  que se mantenga el fallo proferido por el juez de primer grado, en  sustitución de la sentencia confutada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la presente acción, se ordenó correr  traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y demás  vinculados, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción.  

1. El magistrado  René Molina Cárdenas, integrante de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, informó que esa Corporación  conoció en segunda instancia de la apelación  interpuesta contra el auto del 6 de mayo de 2019, mediante el cual se  decidió la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia  preparatoria, en el proceso que se viene adelantando contra el actor.  

Frente  a los hechos de la demanda, evidenció que la parte actora  expresó una línea disímil a la decantada por esa  Corporación, basada en los lineamientos de la Corte Suprema de  Justicia sobre lo que se entiende por descubrimiento probatorio,  igualdad de armas y, en general, lo relacionado con el control de los  medios de prueba que serán llevados al debate oral.  

Enfatizó  en el carácter excepcional de la acción de tutela  contra decisiones judiciales y dijo que en la determinación  que se confronta no se incurrió en la vulneración  iusfundamental  reclamada.  

2.  Mediante oficio suscrito por Claudia Patricia González Cañón,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  informó que la noticia criminal que dio origen al proceso  penal relacionado en la demanda fue asignada a la Fiscalía 41  de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos,  razón por la que otorgó el trámite de su  competencia, con el fin de que la delegada ejerciera sus derechos de  defensa y contradicción.  

3.  El Procurador 124 Judicial II Penal, Javier Alfonso Lara Ramírez  solicitó declarar improcedente la tutela, al contar el actor  con mecanismos para la defensa judicial de sus derechos al interior  del debido proceso. De otra parte, al no configurar la decisión  del Tribunal una vía de hecho, por haberse sustentado en la  providencia AP8489-2016 (Rad. 48.178).  

4.  La Fiscal Local 41 de la Dirección Especializada contra el  Lavado de Activos, Ingrid Romero Godoy, advirtió la  inexistencia de vulneración del debido proceso alegado por el  actor, al haberse respetado las garantías procesales de las  partes e intervinientes en todas las etapas del proceso.  

Observó  que el actor descontextualizó una situación ocurrida al  interior de la referida actuación y a partir de ella fundó  la vulneración de derechos fundamentales. Además,  pretendió utilizar esta vía como una tercera instancia  para imponer su propio criterio, pues si bien citó abundante  jurisprudencia relacionada con los defectos en que puede incurrir una  decisión judicial, no precisó cuál de ellos se  configuraba en este caso, lo que indefectiblemente torna improcedente  el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para resolver la presente acción,  al  censurarse un  fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política prevé la acción  de tutela como un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por  el legislador.  

Con relación  al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una  providencia judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. Bajo ese  contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está  llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad,  inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos  judiciales en curso o para remplazar los mecanismos de defensa  ordinarios o pretermitir competencias.  

En efecto, la  inconformidad de la demandante se origina en la decisión  emitida por Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión  Penal, el 20 de junio de 20192,  que revocó el auto del 6 de mayo de este año, proferido  por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia  que, a su vez, rechazó los medios probatorios reseñados  en la causa adelantada contra el actor por el delito de lavado de  activos.  

Sin embargo, el  hecho de que el proceso penal no hubiese finalizado le brinda la  oportunidad al accionante de acudir a las herramientas jurídicas  diseñadas en el mismo para corregir, durante su trámite,  las irregularidades procesales que puedan afectarle. En ese orden,  puede debatir en el transcurso del juicio oral los cuestionamientos  que le surjan frente a los elementos de convicción  cuestionados, o pedir, en sus alegaciones y/o en los recursos  establecidos en la ley, que los mismos no sean tenidos en cuenta,  entre otras posibilidades.  

De nuevo, previene  la Sala, la acción de tutela es un mecanismo residual y  subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a  los mecanismos ordinarios. Tampoco es un medio alternativo ni  complementario, ni puede ser estimado como una instancia adicional o  el último recurso judicial, pues ello implicaría  desconocer la división de competencias y el principio de  especialidad de la jurisdicción.  

Adicionalmente, la  decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo  interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado  del proceso, en contravía de su autonomía e  independencia. Lo anterior, sin perder de vista que la actuación  judicial es el escenario instituido por excelencia para la protección  de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver  con la garantía del debido proceso, premisa bajo la cual una  persona solo puede ser procesada por el juez natural.  

La excepción  de aplicación de dicho requisito exige la demostración  de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no será  analizado pues ni siquiera se enunció en la demanda.  

Bajo tales  precisiones, no es posible entrar a señalar si es procedente o  no dejar sin efectos la decisión censurada, para en su lugar  confirmar el rechazo de los elementos probatorios cuestionados, pues  ello conllevaría a permitir que el juez constitucional se  inmiscuya indebidamente en un asunto de competencia del juez natural,  habida cuenta que los  debates sobre descubrimiento deben ser resueltos por el juez de  conocimiento, según lo establecido en los artículos 344  y siguientes de la Ley 906 de 2004 y los preceptos constitucionales y  normas rectoras por ellos desarrollados.  

En  esa directriz, en virtud de la independencia judicial los jueces  pueden interpretar las normas y ajustarlas al caso particular, sin  que la diferencia de criterio del actor, configure por sí  sola, la causal específica de procedencia del amparo que  pregona -violación directa de la Constitución- ni la  Sala avizora que la decisión desconoció ostensiblemente  o inaplicó indebida o irrazonablemente los postulados  constitucionales, al punto de justificar la intervención del  juez constitucional.  

En conclusión,  como la demanda no tiene vocación de prosperidad, el amparo  solicitado será denegado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar,  por  improcedente, el amparo solicitado, a través de apoderado, por  JULIÁN HUMBERTO MURILLO TAMAYO,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Fol. 75.  

      

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