Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15091-2019
Radicación N° 107375
Acta n.° 279
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por JULIÁN HUMBERTO MURILLO TAMAYO contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y el Tribunal Superior con sede en el mismo distrito, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación Nº 110016000096201880051, adelantado en contra del actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
En el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia cursa el proceso penal con radicado 110016000096201880051, por el delito de lavado de activos, conforme a la imputación efectuada por la Fiscalía el 26 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.
En la audiencia preparatoria celebrada el 6 de mayo del año en curso, el juez dispuso el rechazo, por descubrimiento tardío, de los siguientes elementos probatorios solicitados por la Fiscalía: (i) declaración de Octavio de Jesús Zapata, notario del municipio La Victoria; (ii) informe de inspección realizada a dicha notaría; (iii) certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el procedimiento para la firma biométrica, institucionalizado a nivel nacional en las notarías. Decisión apelada por la Fiscalía y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 20 de junio de 2019.
Considera el actor que tal determinación configura una vía de hecho, al autorizarse el ingreso al juicio oral de una evidencia que debía rechazarse, al tenor del artículo 346 de la Ley 906 de 2004. Asunto no susceptible de enmendar en otra audiencia o recurso, ya que para ese momento podría haber cumplido su finalidad, sin que pueda hacerse nada al respecto, lo que indefectiblemente vulneraría los derechos fundamentales invocados.
Advirtió que, aunque la decisión atacada no puede tildarse de grosera o caprichosa, la hermenéutica utilizada para resolver el problema jurídico planteado, violó directamente la Constitución al desconocer el principio “pro hómine”. Ello, al desconocer el inciso final del artículo 250 de la Constitución Nacional que prevé que la Fiscalía, al momento de radicar el escrito de acusación, debe realizar el descubrimiento probatorio. A la par, descubrió tardíamente la evidencia recolectada con posterioridad a dicha audiencia, pese a tenerla en su poder meses antes, privando a la defensa de la oportunidad de solicitar la suspensión de la audiencia para examinarla.
Bajo tales precisiones, ciñó su petición de amparo a que se mantenga el fallo proferido por el juez de primer grado, en sustitución de la sentencia confutada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
1. El magistrado René Molina Cárdenas, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó que esa Corporación conoció en segunda instancia de la apelación interpuesta contra el auto del 6 de mayo de 2019, mediante el cual se decidió la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria, en el proceso que se viene adelantando contra el actor.
Frente a los hechos de la demanda, evidenció que la parte actora expresó una línea disímil a la decantada por esa Corporación, basada en los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre lo que se entiende por descubrimiento probatorio, igualdad de armas y, en general, lo relacionado con el control de los medios de prueba que serán llevados al debate oral.
Enfatizó en el carácter excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y dijo que en la determinación que se confronta no se incurrió en la vulneración iusfundamental reclamada.
2. Mediante oficio suscrito por Claudia Patricia González Cañón, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que la noticia criminal que dio origen al proceso penal relacionado en la demanda fue asignada a la Fiscalía 41 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, razón por la que otorgó el trámite de su competencia, con el fin de que la delegada ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
3. El Procurador 124 Judicial II Penal, Javier Alfonso Lara Ramírez solicitó declarar improcedente la tutela, al contar el actor con mecanismos para la defensa judicial de sus derechos al interior del debido proceso. De otra parte, al no configurar la decisión del Tribunal una vía de hecho, por haberse sustentado en la providencia AP8489-2016 (Rad. 48.178).
4. La Fiscal Local 41 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, Ingrid Romero Godoy, advirtió la inexistencia de vulneración del debido proceso alegado por el actor, al haberse respetado las garantías procesales de las partes e intervinientes en todas las etapas del proceso.
Observó que el actor descontextualizó una situación ocurrida al interior de la referida actuación y a partir de ella fundó la vulneración de derechos fundamentales. Además, pretendió utilizar esta vía como una tercera instancia para imponer su propio criterio, pues si bien citó abundante jurisprudencia relacionada con los defectos en que puede incurrir una decisión judicial, no precisó cuál de ellos se configuraba en este caso, lo que indefectiblemente torna improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la presente acción, al censurarse un fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el legislador.
Con relación al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1
4. Bajo ese contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad, inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos judiciales en curso o para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o pretermitir competencias.
En efecto, la inconformidad de la demandante se origina en la decisión emitida por Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, el 20 de junio de 20192, que revocó el auto del 6 de mayo de este año, proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, a su vez, rechazó los medios probatorios reseñados en la causa adelantada contra el actor por el delito de lavado de activos.
Sin embargo, el hecho de que el proceso penal no hubiese finalizado le brinda la oportunidad al accionante de acudir a las herramientas jurídicas diseñadas en el mismo para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectarle. En ese orden, puede debatir en el transcurso del juicio oral los cuestionamientos que le surjan frente a los elementos de convicción cuestionados, o pedir, en sus alegaciones y/o en los recursos establecidos en la ley, que los mismos no sean tenidos en cuenta, entre otras posibilidades.
De nuevo, previene la Sala, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios. Tampoco es un medio alternativo ni complementario, ni puede ser estimado como una instancia adicional o el último recurso judicial, pues ello implicaría desconocer la división de competencias y el principio de especialidad de la jurisdicción.
Adicionalmente, la decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado del proceso, en contravía de su autonomía e independencia. Lo anterior, sin perder de vista que la actuación judicial es el escenario instituido por excelencia para la protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso, premisa bajo la cual una persona solo puede ser procesada por el juez natural.
La excepción de aplicación de dicho requisito exige la demostración de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no será analizado pues ni siquiera se enunció en la demanda.
Bajo tales precisiones, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión censurada, para en su lugar confirmar el rechazo de los elementos probatorios cuestionados, pues ello conllevaría a permitir que el juez constitucional se inmiscuya indebidamente en un asunto de competencia del juez natural, habida cuenta que los debates sobre descubrimiento deben ser resueltos por el juez de conocimiento, según lo establecido en los artículos 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y los preceptos constitucionales y normas rectoras por ellos desarrollados.
En esa directriz, en virtud de la independencia judicial los jueces pueden interpretar las normas y ajustarlas al caso particular, sin que la diferencia de criterio del actor, configure por sí sola, la causal específica de procedencia del amparo que pregona -violación directa de la Constitución- ni la Sala avizora que la decisión desconoció ostensiblemente o inaplicó indebida o irrazonablemente los postulados constitucionales, al punto de justificar la intervención del juez constitucional.
En conclusión, como la demanda no tiene vocación de prosperidad, el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar, por improcedente, el amparo solicitado, a través de apoderado, por JULIÁN HUMBERTO MURILLO TAMAYO, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.
2 Fol. 75.