Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11640-2019
Radicación 106371
(Aprobado Acta No.218)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de LUZ DARY GARCÍA CÓRDOBA, contra el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal rad. 26568-31-89-002-2016-00143-00 seguido contra la accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 28 de junio de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo de Puerto Asís condenó a LUZ DARY GARCÍA CÓRDOBA a la pena de 86 meses de prisión, tras declararla penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación, conforme al allanamiento a cargos efectuado en la formulación de imputación. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 12 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa la confirmó al evidenciar que no existió la falta de claridad respecto de la pena a imponer a la procesada en la formulación de imputación al momento de aceptar los cargos, se acreditó que la dosificación fue ajustada a los parámetros legales y no fue probada la calidad de madre cabeza de familia ni la afectación de los menores por ordenar el cumplimiento de la pena en establecimiento de reclusión, para lo que dispuso emitir la correspondiente orden de captura.
A juicio del representante de la accionante, la negativa al reconocimiento de la prisión domiciliaria por su calidad de madre cabeza de familia vulnera los derechos fundamentales de sus menores hijos, toda vez que los abuelos maternos y paternos son personas de la tercera edad y no están en capacidad de hacerse cargo de sus nietos y su padre por las ocupaciones laborales no dispone del tiempo necesario para los mismos.
Por lo anterior, el apoderado de GARCÍA CORDOBA acudió a la acción constitucional en procura del amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso e igualdad tanto de los niños como de su representada. En consecuencia, solicitó revocar la decisión adoptada por el tribunal y en su lugar, concederle la prisión domiciliaria con permiso de salidas a consultas médicas para sus descendientes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 14 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos.
El Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas por esa Corporación, informó que contra la sentencia de segunda instancia cuestionada en la presente acción constitucional, se interpuso recurso de casación estando en términos para presentar la demanda, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
El Juzgado 2º Promiscuo de Puerto Asís defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas en la primera instancia y destacó que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, por lo que pidió declarar su improcedencia.
La Fiscalía 41 Seccional de Putumayo se opuso a las pretensiones al considerar que el trámite procesal estuvo ajustado a la normatividad que la rige, por lo que no fueron conculcados los derechos reclamados por la demandante.
Finalmente, la Procuraduría 99 Judicial II Penal informó que no actuó en las diligencias objeto de reproche, ya que ante el despacho de primera instancia actúa el Personero Municipal como representante del Ministerio Público.
Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Pretende la accionante someter las providencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso penal seguido en su contra, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Además, se anticipa a censurar la eventual decisión que pueda adoptar la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el evento de resolver el recurso de casación del que está pendiente la presentación de la demanda.
No obstante, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Esta Sala ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración.
Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, está corriendo el término para la presentación de la demanda de casación, que fue promovida ante el Tribunal accionado.
Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.
Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
En consecuencia, se negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado especial de LUZ DARY GARCÍA CÓRDOBA, contra el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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