STP14652-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14652-2019  

Radicación  n.°  107236  

(Aprobado  Acta n.° 283)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Flavio  Antonio Córdoba Ramos contra  las  Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del  Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fue vinculada Aura  Rosa Moncada Cardona.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Aura  Rosa Moncada Cardona presentó  queja disciplinaria en contra de abogado Flavio  Antonio Córdoba Ramos.  

1.2.  El 5 de noviembre de 20151  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Chocó resolvió suspender por 24 meses en el ejercicio  de la profesión al profesional del derecho Córdoba  Ramos.  

1.2.  Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de  apelación y el 22 de mayo de 20192  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la  confirmó.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, el  actor promovió  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales, por la vulneración de sus derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Adujo  que fue sancionado al interior de un proceso en operó el  fenómeno de la prescripción de la acción  disciplinaria, por lo que al Consejo Superior de la Judicatura en vez  de confirmar la suspensión, debió proceder a decretar  la extinción de la actuación.  

Resaltó  que no le “adeuda  un solo peso por concepto del proceso de Reparación Directa  que dio lugar a esta acción disciplinaria”  por lo que considera que no había lugar a emitir ninguna  sanción en su adversidad.  

Solicitó  anular los fallos disciplinarios proferidos en su contra.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El doctor Pedro  Alonso Sanabria Buitrago,  Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, señala las razones por las cuales considera que la  acción no se encontraba prescrita al momento de proferirse  sentencia de segunda instancia, determinación que se encuentra  debidamente motivada y razonada, respetuosa del debido proceso y  defensa, por lo que solicita se declare improcedente la acción  de tutela.  

En  el evento de estudiar de fondo el asunto, pide negar el amparo, por  cuanto la providencia cuestionada no vulnera ni amenaza las garantías  constitucionales del peticionario, teniendo en cuenta que la  Corporación que representa atendió los cuestionamientos  de la apelación por él interpuesta, conforme a la  competencia que le asigna la Constitución y la Ley.  

Adujo  que la acción de tutela no constituye una tercera instancia  para revisar la valoración de las pruebas que militan en el  expediente, por la autonomía e independencia judicial.  

Afirmó  que no se puede utilizar el amparo para cuestionar el fallo de  segunda instancia, con argumentos nuevos para acceder a la  prescripción, los cuales estima infundados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  del accionante, dentro del proceso disciplinario en el que resultó  suspendido por el término de veinticuatro (24) meses del  ejercicio de la profesión de abogado.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal efecto, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

2.2.  En el presente asunto, Flavio  Antonio Córdoba Ramos pretende  que el juez constitucional anule las providencias del 5  de noviembre de 2015,  proferida por  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Chocó  y del 22 de mayo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en su  sentir, debieron decretar la prescripción.  

La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, más  en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o  ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de  justicia.  

En  ese  sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló  que solo es procedente la tutela cuando a pesar del amplio margen  interpretativo que la Constitución le reconoce a las  autoridades judiciales:  

[…]  la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó  el derecho como ocurrió en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que el amparo no es el instrumento idóneo  para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Nótese  que el accionante cesura las  decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura del Chocó y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las  cuales fue sancionado, pues estima, debieron decretar la  prescripción.  

Al respecto, la  Sala considera que dicho inconformismo debió ser planteado en  el recurso de apelación, sin embargo no lo hizo, por tal razón  no fue objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda  instancia.  

Ahora,  en la respuesta ofrecida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, explicó de manera razonada,  las razones por las cuales no se encontraba prescrita la acción  disciplinaria:  

La  acción disciplinaria no se encuentra prescrita  como lo aduce el accionante al momento de proferirse sentencia de  segunda instancia de segunda instancia, ya que la retención de  dineros es una falta de carácter permanente por cuanto se  incurre en la misma de forma continuada al no entregar los dineros en  la menor brevedad posible, conforme lo prevé el artículo  24 de la ley de 1123 de 2007; normatividad que dispone que la acción  disciplinaria prescribe en 5 años contados para las faltas  instantáneas desde el día de su consumación y  para las de carácter permanente desde la realización  del último acto ejecutivo de la misma, entonces del material  obrante en el dossier esta superioridad pudo concluir que el  profesional del derecho sancionado incurrió en la falta de que  trata el artículo 35 numeral 4 ibídem, al no entregar  los dineros consignados en su cuenta bancaria por parte de la entidad  demandada en el proceso que fungió como apoderado del quejoso.  

Sucesos  que acontecieron desde el 7 de abril de 2014, día en el cual  incurrió en la falta antes mencionada, máxime que para  el 4 de septiembre siguiente realizó un acuerdo de pago con su  cliente a fin de reintegrar la sumas (sic) por él retenidas,  por consiguiente a la fecha en que se profirió sentencia de  segunda instancia no habían transcurrido más de 5 años,  desde la devolución de dichos rubros, esto es el 22 de mayo de  2019, además al momento de proferir aquella decisión en  las diligencias no obró prueba que demostrara el pago  mencionado por el accionante en este caso.  

Con respecto a  la falta descrita en el artículo 34 literal d) tampoco se  encontraba prescrita al momento de proferir sentencia de segunda  instancia ya que el día 3 de septiembre de 2014 conforma a la  versión de la quejosa el abogado sancionado le informó  que la diligencia de conciliación se había obtenido  producto de su gestión la suma de $50.000.000 los cuales según  sus palabras se encontraban en un CDT y por lo cual no podía  hacerle entrega de dichos emolumentos a su cliente, situación  se fue desvirtuada pues al corroborar la información  suministrada por la entidad financiera nunca se reportó dicho  CDT, a nombre del accionante.  

En tal sentido  a pesar que la diligencia de conciliación se llevó a  cabo el 27 de marzo de 2014 la información errada del asunto  en comento se suministró para el mes de septiembre, época  en la cual se inicia a contar el termino (sic) de prescripción  de 5 años, los cuales no habían trascurrido al momento  de emitir el fallo esta Sala.  

De manera que,  contrario a lo sostenido por el actor, para la fecha de emisión  de la sentencia de segunda instancia, la acción disciplinaria  no se encontraba prescrita.  

Ahora,  se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que resultaba procedente suspenderlo con 24 meses del ejercicio de la  profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas  en los artículos 35 numeral 4° y 34 literal d) de la Ley  1123 de 2007, a título de dolo. Al respecto, la Sala  Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,  indicó  

Resulta pues  ostensible y evidente en este proceso, la incursión del togado  en las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 34 literal d, de  la Leu 123 de 2007, por cuanto está demostrado que al recibir  los dineros, optó por NO ENTREGAR A SU CLIENTE, los dineros  que le correspondía, además de NO INFORMAR CON  VERACIDAD la constante evolución del proceso, como se le  dedujo en la decisión adoptada en la AUIDENCIA DE PRUEBAS Y  CALIFICACIÓN PROVISIONAL realizada el 17 de septiembre de  2015, ya que para la Sala se presenta la adecuación típica  entre lo actuado, lo descrito en la norma y resultado final.  

La conducta del  abogado, trajo como consecuencia la vulneración de un tipo  disciplinario, y ese tipo disciplinario apareja una sanción,  sanción que se le debe imponer, a quien con su comportamiento  vulneró el deber ético, en este caso, el obrar con  honradez en sus relaciones con los clientes.  

Determinación  que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 22 de mayo  de 2019, quien a su vez, negó las solicitudes de nulidad  invocadas por el disciplinado, atendiendo que los derechos a la  defensa y debido proceso le fueron garantizados en cada una de las  etapas surtidas.  

Con  independencia de que esta Corporación comparta o no el  criterio adoptado por las  autoridades accionadas, no se observa en esas determinaciones visos  de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la  selección e interpretación de la normatividad aplicable  al caso, a la luz de los hechos acreditados en el expediente, es un  asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito  que le está vedado, por regla general, al constitucional.  

Por  las anteriores razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Flavio  Antonio Córdoba Ramos.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 21 a 36 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 37 a 55 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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