Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14652-2019
Radicación n.° 107236
(Aprobado Acta n.° 283)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Flavio Antonio Córdoba Ramos contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculada Aura Rosa Moncada Cardona.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Aura Rosa Moncada Cardona presentó queja disciplinaria en contra de abogado Flavio Antonio Córdoba Ramos.
1.2. El 5 de noviembre de 20151 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó resolvió suspender por 24 meses en el ejercicio de la profesión al profesional del derecho Córdoba Ramos.
1.2. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 22 de mayo de 20192 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó.
1.3. Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Adujo que fue sancionado al interior de un proceso en operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que al Consejo Superior de la Judicatura en vez de confirmar la suspensión, debió proceder a decretar la extinción de la actuación.
Resaltó que no le “adeuda un solo peso por concepto del proceso de Reparación Directa que dio lugar a esta acción disciplinaria” por lo que considera que no había lugar a emitir ninguna sanción en su adversidad.
Solicitó anular los fallos disciplinarios proferidos en su contra.
2. Las respuestas
2.1. El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señala las razones por las cuales considera que la acción no se encontraba prescrita al momento de proferirse sentencia de segunda instancia, determinación que se encuentra debidamente motivada y razonada, respetuosa del debido proceso y defensa, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela.
En el evento de estudiar de fondo el asunto, pide negar el amparo, por cuanto la providencia cuestionada no vulnera ni amenaza las garantías constitucionales del peticionario, teniendo en cuenta que la Corporación que representa atendió los cuestionamientos de la apelación por él interpuesta, conforme a la competencia que le asigna la Constitución y la Ley.
Adujo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para revisar la valoración de las pruebas que militan en el expediente, por la autonomía e independencia judicial.
Afirmó que no se puede utilizar el amparo para cuestionar el fallo de segunda instancia, con argumentos nuevos para acceder a la prescripción, los cuales estima infundados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, dentro del proceso disciplinario en el que resultó suspendido por el término de veinticuatro (24) meses del ejercicio de la profesión de abogado.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal efecto, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. En el presente asunto, Flavio Antonio Córdoba Ramos pretende que el juez constitucional anule las providencias del 5 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y del 22 de mayo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en su sentir, debieron decretar la prescripción.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló que solo es procedente la tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales:
[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que el amparo no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Nótese que el accionante cesura las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales fue sancionado, pues estima, debieron decretar la prescripción.
Al respecto, la Sala considera que dicho inconformismo debió ser planteado en el recurso de apelación, sin embargo no lo hizo, por tal razón no fue objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia.
Ahora, en la respuesta ofrecida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, explicó de manera razonada, las razones por las cuales no se encontraba prescrita la acción disciplinaria:
La acción disciplinaria no se encuentra prescrita como lo aduce el accionante al momento de proferirse sentencia de segunda instancia de segunda instancia, ya que la retención de dineros es una falta de carácter permanente por cuanto se incurre en la misma de forma continuada al no entregar los dineros en la menor brevedad posible, conforme lo prevé el artículo 24 de la ley de 1123 de 2007; normatividad que dispone que la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, entonces del material obrante en el dossier esta superioridad pudo concluir que el profesional del derecho sancionado incurrió en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4 ibídem, al no entregar los dineros consignados en su cuenta bancaria por parte de la entidad demandada en el proceso que fungió como apoderado del quejoso.
Sucesos que acontecieron desde el 7 de abril de 2014, día en el cual incurrió en la falta antes mencionada, máxime que para el 4 de septiembre siguiente realizó un acuerdo de pago con su cliente a fin de reintegrar la sumas (sic) por él retenidas, por consiguiente a la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia no habían transcurrido más de 5 años, desde la devolución de dichos rubros, esto es el 22 de mayo de 2019, además al momento de proferir aquella decisión en las diligencias no obró prueba que demostrara el pago mencionado por el accionante en este caso.
Con respecto a la falta descrita en el artículo 34 literal d) tampoco se encontraba prescrita al momento de proferir sentencia de segunda instancia ya que el día 3 de septiembre de 2014 conforma a la versión de la quejosa el abogado sancionado le informó que la diligencia de conciliación se había obtenido producto de su gestión la suma de $50.000.000 los cuales según sus palabras se encontraban en un CDT y por lo cual no podía hacerle entrega de dichos emolumentos a su cliente, situación se fue desvirtuada pues al corroborar la información suministrada por la entidad financiera nunca se reportó dicho CDT, a nombre del accionante.
En tal sentido a pesar que la diligencia de conciliación se llevó a cabo el 27 de marzo de 2014 la información errada del asunto en comento se suministró para el mes de septiembre, época en la cual se inicia a contar el termino (sic) de prescripción de 5 años, los cuales no habían trascurrido al momento de emitir el fallo esta Sala.
De manera que, contrario a lo sostenido por el actor, para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita.
Ahora, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que resultaba procedente suspenderlo con 24 meses del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al respecto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, indicó
Resulta pues ostensible y evidente en este proceso, la incursión del togado en las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 34 literal d, de la Leu 123 de 2007, por cuanto está demostrado que al recibir los dineros, optó por NO ENTREGAR A SU CLIENTE, los dineros que le correspondía, además de NO INFORMAR CON VERACIDAD la constante evolución del proceso, como se le dedujo en la decisión adoptada en la AUIDENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL realizada el 17 de septiembre de 2015, ya que para la Sala se presenta la adecuación típica entre lo actuado, lo descrito en la norma y resultado final.
La conducta del abogado, trajo como consecuencia la vulneración de un tipo disciplinario, y ese tipo disciplinario apareja una sanción, sanción que se le debe imponer, a quien con su comportamiento vulneró el deber ético, en este caso, el obrar con honradez en sus relaciones con los clientes.
Determinación que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 22 de mayo de 2019, quien a su vez, negó las solicitudes de nulidad invocadas por el disciplinado, atendiendo que los derechos a la defensa y debido proceso le fueron garantizados en cada una de las etapas surtidas.
Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por las autoridades accionadas, no se observa en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la selección e interpretación de la normatividad aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al constitucional.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Flavio Antonio Córdoba Ramos.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 21 a 36 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 37 a 55 – ibídem.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.