STP11377-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11377-2019  

Radicación  n° 106030  

Acta  216.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por  ANDRÉS VIEIRA GUTIÉRREZ,  contra el fallo proferido el 11 de julio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la petición y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la  Jefatura  de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Lavado de Activos,  trámite al que fueron vinculados la Fiscalía  Cuarta de  esa unidad y la Subdirección  de Gestión Documental,  todos de la misma entidad.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue1:  

Aduce  el apoderado que pretende la protección de los derechos  fundamentales de su mandante en cuanto a petición, debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  porque al ciudadano Andrés Vieira Gutiérrez, dentro del  proceso radicado bajo el número CUI 110016000096201600190, por  el delito de lavado de activos, y por el que fuera imputado los días  11 y 12 de abril de los cursantes junto con otras 10 personas, la  Fiscalía hizo referencia a unos anónimos como el origen  de la investigación penal por la compulsa de copias que  ordenaron.  

Que  por tal razón, el 28 de mayo pasado radicó memorial en  la subdirección de Gestión Documental del ente fiscal  requiriendo copia de la denuncia y/o los anónimos que  originaron la investigación a fin de ejercer el derecho de  defensa, como se faculta en la providencia del 1o  de marzo de 2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, Radicado 96859, mediante el cual “se  permite acceder a  la  denuncia, como acto informativo no sujeto a reserva”;  pero,  que el 21 de junio pasado, recibió comunicación de la  Fiscalía 4a de la Dirección Especializada contra el  Lavado de Activos, a través de la cual se le expuso una  relación y resumen de los anónimos que originaron la  investigación, lo que considera, no da respuesta de fondo a su  requerimiento, pues, recibió una recapitulación de  hechos ya conocidos, mas no, copia de los anónimos que  originaron la investigación o de la compulsa de copias dentro  de la investigación que hace las veces de denuncia, y que  también es requerida para realizar el ejercicio de defensa del  procesado.  

Por  tanto, solicita que se ordene a la Fiscalía 4 de la Dirección  Especializada contra el Lavado de Activos, permita acceder a la  denuncia o anónimos que originaron la referida investigación.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Fiscalía          General de          la Nación – Subdirección de Gestión Documental,          refiere          que consultado el sistema de gestión documental, se evidencia          que el 28 de mayo de 2019, se radicó documento en la          ventanilla única de correspondencia del nivel central de la          Fiscalía General de la Nación, al que se le asignó          el radicado 20196110461182 suscrito por Fabio Humar Jaramillo,          defensor de Andrés Vieira, imputado dentro del radicado          110016000096201600190, a través del cual solicitó          copia de la denuncia y otros. Que, dicho documento, se asignó          a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos el          29 de mayo de 2019, y fue contestada el 26 de junio de este año          mediante oficio radicado ORFEO N° 20195860023121, enviado al          peticionario, razón por la que considera no existe          vulneración de los derechos fundamentales invocados.  

2.  Fiscalía  Cuarta (4) de la Dirección Especializada contra el Lavado de  Activos. Sostuvo  que la indagación referida, surgió de una orden de  compulsa de copias realizada por el Despacho 09 de la Dirección  Especializada contra el Lavado de Activos, en la que se especifican  unos hechos relacionados con comercializadoras internacionales  exportadoras de metales preciosos, que presuntamente han comprado  tales activos usando ciudadanos del común como proveedores  ficticios con el fin de ocultar la verdadera procedencia, y, que los  valores declarados por concepto de ventas ante la DIAN no  corresponden con las cifras declaradas por el mismo concepto ante la  agencia de minerías, entre otras situaciones tácticas.  

Que  con posterioridad al inicio de la investigación, se recibieron  unos anónimos en los que se daban a conocer, que la empresa  C.I.J Gutiérrez, representada por Andrés Vieira,  presuntamente presentó un salto en sus ingresos por venta de  metales preciosos en el año 2013 reportando una suma de 1.5  billones de pesos; que además, esa empresa tenía su  propio helipuerto y helicóptero “en  el cual se transportan a zonas de influencia de las bandas criminales  miles de millones de pesos”,  que el oro que exportan es de origen ilegal y que la compra y venta  se hace a través de empresas fachadas creadas en un periodo de  tiempo corto, existiendo múltiples defraudaciones al Estado  por parte de esa empresa.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, y, una vez efectuado el recaudo de los  elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria,  refiere que se tuvo una inferencia razonable para acudir ante el Juez  22 Penal Municipal con Función de Garantías, ante el  cual, los días 11 y 12 de abril de la presente anualidad, se  realizó imputación de cargos en contra de Andrés  Vieira y 10 personas más, a quienes se les impuso medida no  privativa de la libertad.  

Indica  que posterior a ello, el accionante ha elevado múltiples  solicitudes, entre ellas la que motivó la presente demanda,  requiriendo copia de la denuncia y de los anónimos que reposan  dentro del expediente, pedimento atendido el 21 de junio de este año,  a través del cual, vía correo electrónico se  remitió respuesta a la petición, dando aplicación  a la misma decisión citada en el pedimento, proferida por la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal número  96859, informando al petente de la situación táctica  que se dio a conocer a la Fiscalía mediante los anónimos  que fueron solicitados, y que dichos documentos son fuente de  información para el ente acusador, pues indican y relacionan  hechos que le constan a terceros de actividades que presuntamente  revisten de una actividad delictiva.  

Entonces,  comenta la vinculada, que la función de ese ente acusador, es  corroborar dichas manifestaciones, para ratificarlas o desvirtuarlas,  de allí que era necesario informar a la defensa los hechos que  dieron origen a la investigación, que a su vez, fueron  conocidos por el defensor al tiempo de la imputación, pues los  anónimos y la compulsa de copias no constituyen un elemento  material probatorio. De suerte que, considera que no ha soslayado  ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y  al contrario, dio respuesta a la petición en los términos  de la misma decisión por él indicada de la Corte  Suprema de justicia, en la que se le puso de presente, la situación  fáctica descrita en los anónimos aportados, por tanto,  solicitó negar la presente demanda.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la  acción, tras considerar que la Fiscalía Cuarta  Especializada de la Unidad Contra el Lavado de Activos de esta  ciudad, le suministró la información que se compadecía  con lo obrante en la actuación penal, esto es, que no era  viable expedirle copia de la «denuncia»  porque la investigación se inició por virtud de la  compulsa de copias dispuesta por la homóloga Novena.  

Adicionalmente, en  relación con la reproducción de los anónimos  obrantes en el proceso, le dio adecuada contestación, pues,  aun cuando no se le remitió copia de los mismos, sí se  le hizo una «relación  de los hechos que [estos] contienen»;  proceder que se ajusta a los parámetros fijados por la Sala de  Casación de la Corte Suprema en el fallo de tutela STP  3038-2018, invocada por la parte actora.  

Concluyó  que, además, el gestor constitucional no indica por qué  razón, los datos suministrados por la autoridad judicial  accionada no satisface su pedimento «en  punto al conocimiento de los hechos para ejercer su defensa».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

ANDRÉS  VIEIRA GUTIÉRREZ funda  su disenso en que, contrario a lo concluido en primera instancia, la  respuesta suministrada por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de  Lavado de Activos no satisface el derecho de petición.  

Funda su postura  en que, de conformidad con la providencia STP 3038-2018, emitida por  la Sala de Casación Penal, cuando una investigación se  ha iniciado «en  virtud de compulsa de copias o informe de inteligencia, se ordenará  a la aludida entidad que, con base en dichos documentos, le  manifieste al interesado, en el mismo término y condición,  los sucesos que se le endilgan».  

En su caso,  únicamente se le informó que el asunto se inició  por compulsa de copias y que por ello, no era posible entregarle la  copia de la «denuncia»  reclamada,  pero no se le dieron a conocer los hechos que contienen la compulsa  de copias.  

En tal virtud,  indica que desconoce el contenido de la compulsa de copias que  originó la noticia criminal, «lo  que se nos entregó fue un relato de los anónimos  aspecto que si bien fue pedido […] no constituye la integridad  de la pretensión del memorial elevado a la delegada»  

Refirió que  aun cuando el aspecto que hoy resalta no fue abordado en esos  términos en la demanda de tutela, el juez constitucional  estaba en la obligación de pronunciarse extra petita.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

            

2. El          problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de          impugnación interpuesto por ANDRÉS          VIEIRA GUTIÉRREZ contra          el fallo de tutela emitido por el citado cuerpo Colegiado          que declaró improcedente el amparo          formulado contra la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Lavado de          Activos de esta urbe, por la contestación que suministró          a la petición que le elevó, donde solicitaba le          expidieran copias de «la          denuncia»          y «los          anónimos»          que reposan en el proceso penal que se adelanta en su contra, en          cuyo interior recientemente se le formuló imputación.  

            

3. El motivo de          disenso del impugnante radica en que, la contestación          ofrecida por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Lavado de          Activos frente a la solicitud de copia de la «denuncia»,          no puede entenderse suficiente para predicar la no vulneración          de derechos, como lo concluyó el Tribunal.  

Funda su posición  en que, de conformidad con la sentencia de tutela STP 3038-2018  emitida por esta Corporación, cuando la investigación  se inicia por compulsa de copias -como  sucedió en su caso-  la autoridad encargada de dar respuesta, debe, con base en dichos  documentos, informar al interesado «los  sucesos que se le endilgan»;  carga que en su caso, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de  Lavado de Activos no cumplió, pues como respuesta a ese ítem,  únicamente le señaló que no existía  denuncia porque la indagación se originó en la  mencionada compulsa, decretada por su homóloga Novena.  

Pues bien, a  partir de la lectura de la petición fundamento de la tutela2,  se evidencia que la solicitud consistió en que se le expidiera  copia de «la  denuncia»  y «de  los anónimos».  

Ahora, en la  providencia STP 3038-2018 emitida por esta misma Sala de Decisión  de Tutelas -para entonces identificada con el nº 1-, que invocó  el accionante como sustento de su petición y ahora de la  impugnación, se estudió el caso de una persona contra  la cual se adelantaba una indagación, a quien la Fiscalía  le negó la petición de entrega de copia de la noticia  criminal,  sobre la base de que no era posible llevar a cabo ese descubrimiento,  dada la etapa procesal.  

En dicha decisión,  se puntualizó sobre la naturaleza jurídica de la  noticia  criminal,  en el sentido que no correspondía a un elemento material  probatorio y, por ello, era viable, dar a conocer al indagado o  investigado la situación  fáctica  allí contenida, como manifestación del derecho de  defensa, reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia  C-799/05, en el sentido que, debe ser garantizado en toda la  actuación y no a solo a partir de la imputación, como  inicialmente se leía el artículo 8º de la ley 906  de 2004.  

También se  precisó que, en caso de que una indagación se hubiese  iniciado en virtud compulsa de copias o  informe de inteligencia, para entender garantizada dicho precepto  constitucional, la Fiscalía debía informar  al interesado, los sucesos que se le endilgan.  

Es decir, debe  entenderse satisfecho el derecho al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, cuando ante una solicitud de copia  de la «denuncia»  o «noticia  criminal»,  se contesta informando de la situación  fáctica  contenida en esas piezas procesales, o en aquella que dio origen a la  actuación como sucede en los casos donde la indagación  se inicia por  «compulsa de copias o informe de inteligencia»,  pues la finalidad es que con base en esos datos exista igualdad de  armas y pueda la defensa, recolectar los elementos de convicción  que hará valer durante la actuación.  

Lo anterior para  señalar que si la respuesta ofrecida por la Fiscalía  Cuarta Especializada de la Unidad de Lavado de Activos cumple esa  finalidad, no puede afirmarse que existe alguna vulneración de  garantías fundamentales.  

Pues bien, de  acuerdo con la lectura del oficio mediante el cual el ente acusador  contestó la petición al accionante, es cierto que  frente a la petición de expedición de copia de la  «denuncia»  se le informó que no existía, pues la indagación  se había originado en una compulsa de copias dispuesta por la  Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Lavado de  Activos.  

Sin embargo, la  contestación no se quedó allí, sino que, en  armonía con los anónimos  -de  los cuales también se pedía copia-,  se le detalló con claridad los hechos por los cuales se le  inició la indagación, con lo que se garantizó el  derecho de defensa, que es la finalidad última de la  providencia STP 3038-2018, que se invoca como fundamento.  

Así, en el  oficio nº DECLA-20210-*106*3,  que la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Lavado de Activos  dirigió al apoderado del accionante, le puntualizó:  

En primer  lugar es preciso aclarar al peticionario que la presente  investigación inició mediante compulsa de copias,  motivo por el cual no es posible suministrar copia de la denuncia.  

De otra  parte acudiendo a la decisión por usted citada STP3038-2018  radicación  96859 del magistrado ponente Bolaños Palacios Fernando, y con  miras a garantizar el derecho de defensa que le asiste a su  poderdante me permito hacer una relación sucinta de la  situación fáctica de los anónimos que fueron  aportados con posterioridad dentro de la investigación que  aquí se adelanta.  

Se han  recibido múltiples anónimos los cuales tienen como  fundamento los siguientes hechos que la empresa C.I.J Gutiérrez  es representada por el señor Andrés Vieira, la cual se  dedica a fundir y exportar oro y que a su vez presenta una serie de  inconsistencias que dan a conocer a través de ese medio, entre  ellas se observa por los anónimos que la Comercializadora  enunciada presentó un salto en sus ingresos por ventas de  metales preciosos en el año 2013 reportando una suma de 1.5  billones de pesos, que esta empresa tiene su propio helipuerto y  helicóptero en el cual se transportan a zonas de influencia de  las bandas criminales miles de millones de pesos.  

Así  mismo, se informa que el oro que exporta es de origen ilegal ya que  sus prácticas no cuentan con títulos mineros y sus  operaciones de compra y venta  de  oro se hacen a través de empresas fachada creadas en un  periodo de tiempo muy corto y las cuales cuentan con un capital  insuficiente para las transacciones realizadas, y mediante  proveedores ficticios los cuales se justifican a través de la  falsificación de los certificados de origen, acudiendo a  listados de barequeros y chatarreros que tienen las Alcaldías.  

Se  informa acerca de múltiples defraudaciones al Estado en las  que se verifica que dicha comercializadora tiene ingresos por  justificar por concepto de compras de oro y realizar la deducción  de costos, así como la creación de múltiples  sociedades ficticias a quienes les reporta compras de oro mediante  transacciones en efectivo para no dejar rastros.  

Todas estas circunstancias  de tiempo modo y lugar son de carácter informativo mediante el  cual se pretende dar a conocer unos hechos de los que se presenta  alguna alerta por parte de un tercero, por tal motivo fueron  debidamente confrontadas con las actividades investigativas  desplegadas por la Fiscalía General de la Nación dando  como resultado los hechos jurídicamente relevantes dados a  conocer a los imputados y sus apoderados en audiencia de formulación  de imputación debidamente realizada en los días 11 de  abril de 2019.  

En conclusión,  al no evidenciarse la afectación de garantías que hagan  necesaria la intervención del juez de tutela, se confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo de emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 64 a          68 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 20, ib.  

3          Folios          21 a 22, ib.      

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