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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP11376-2019
Radicación n° 105984
Acta 216.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al fallo proferido el 24 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual concedió el amparo deprecado por Alexis Reinaldo Quiroga Molina por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad. Lo anterior, en la acción promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:
El señor Alexis Reinaldo Quiroga Molina presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad.
Manifestó que desde el 7 de abril de 2017 desempeña en propiedad el cargo de secretario nominado en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia; que pertenece al régimen de vacaciones individuales, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de las vacaciones programadas del 22 de abril al 16 de mayo de 2019.
Afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el certificado de disponibilidad presupuestal n.° 189 para el pago de sus vacaciones, pero no el que debía emitirse para su reemplazo; que, por lo anterior, el juez coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó las vacaciones, mediante la Resolución n.° 049 de 22 de marzo de 2019 «hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios».
Señaló que el 28 de marzo de 2019 interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto de forma desfavorable, a través de la Resolución n.° 151 de 1 de abril de 2019, con base en que era necesario garantizar «la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia», máxime en una especialidad que tenía a cargo decisiones relativas al derecho fundamental a la libertad.
Adujo que, en efecto, en el centro de servicios se realizaban labores administrativas de ocho juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Medellín y cuatro del departamento de Antioquia, con una planta total de cuarenta y ocho empleados que estaban a su cargo, razón por la cual este no podía permanecer vacante durante veinticinco días; que, aunque no desconocía lo anterior, la alta carga laboral y los problemas de índole presupuestal eran un asunto ajeno a su voluntad que no podía oponérsele frente al derecho a entrar a disfrutar de sus vacaciones.
Agregó que en el Acuerdo PCSJA19-11192, mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión, se indicó que los recursos de la «Unidad 08 – Tribunales y Juzgados», incluían «gastos por concepto de reemplazo para vacaciones del personal titular y reemplazo por permiso sindical», por lo que era posible inferir que sí existían los recursos para su reemplazo.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del reemplazo del secretario nominado encargado del centro de servicios y que se emita la resolución aprobatoria de sus vacaciones.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional amparó las garantías constitucionales del actor en providencia del 24 de abril de los corrientes y ordenó:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución n.° 049 de 22 de marzo de 2019, confirmada por la Resolución n.° 151 de 1 de abril de 2019. En su lugar, ordenar al juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo acto administrativo en el que decida la solicitud presentada por el actor, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. »
Lo anterior, al considerar que la negativa del otorgamiento de las vacaciones solicitadas por el actor por parte del titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, constituyó una una vulneración del derecho al debido proceso. Esto, al estar fundamentada en un criterio que no resultaba aplicable en el caso concreto, como lo es la carencia de recursos presupuestales para designar a una persona en su reemplazo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien se mostró en desacuerdo con los argumentos de la decisión, toda vez que i) no se abordó la necesidad del servicio, por la que se negaron las vacaciones solicitadas por el demandante, y ii) nada se dijo acerca del dinero que debía situar el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección de Administración Judicial para el rubro de vacaciones.
Sobre este último punto, señaló que en el Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura dijo contar con los recursos para el pago de los emolumentos de los empleados de la Rama Judicial. Sin embargo, impartió directrices en el sentido contrario, por lo que la falta de expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para el pago de los reemplazos de vacaciones, obedece a órdenes directas de dicha Corporación.
Finalmente, advirtió que en el presente caso la discusión no giraba en torno del reemplazo de unas vacaciones, pues se trataba de proteger los derechos y garantías de los funcionarios y empleados que laboran con grandes cargas de trabajo, extensas jornadas laborales y altas exigencias en el trámite de los asuntos bajo su conocimiento. Por tanto, solicitó modificar el fallo recurrido y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva, disponer de la apropiación presupuestal para el pago del reemplazo de las vacaciones del empleado Alexis Reinaldo Quiroga Molina.
VI. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al conceder el amparo solicitado por Alexis Reinaldo Quiroga Molina y ordenar al director del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en calidad de coordinador de los despachos de dicha especialidad, que expidiera un nuevo acto administrativo en el que decida la petición presentada por el accionante. En dicha orden, la autoridad deberá resolver con fundamento en lo fijado en el canon 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, la necesidad del servicio, excluyendo aspectos presupuestales.
En ese sentido, se tiene que la autoridad recurrente busca se modifique el fallo de primera instancia, en aras de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Dirección de Administración Judicial, apropie los recursos necesarios para que se nombre reemplazo del servidor judicial que solicitó vacaciones.
Sobre el particular, lo primero que debe indicarse es que a través de este mecanismo excepcional no hay lugar a pronunciarse sobre la disposición de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de personal, pues este tipo de determinaciones tienen un carácter eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las competencias asignadas al juez de tutela.
De otro lado, debe puntualizarse que según lo expuesto por el juzgador de primera instancia y lo consignado en la Circular DESAJME 18- 5220,1 del 18 de julio de 2018, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín, en el caso del actor no es posible la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones por cuanto dichos recursos se proveerán excepcionalmente para empleados pertenecientes al régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
El anterior evento dista de la situación de Alexis Reinaldo Quiroga Molina, quien se desempeña como secretario nominado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Medellín donde se cuenta con un total de cuarenta y ocho empleados. Razón por la cual, resulta evidente que no puede restringirse el derecho que tiene el trabajador a disfrutar de sus vacaciones con base en argumentos de índole administrativa, que para el caso no resultarían aplicables pues el reemplazo del servidor opera extraordinariamente en despachos con tres o menos empleados, y que de todas maneras, no constituye una carga que esté en la obligación de solventar.
Por otra parte, alega el libelista que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta las razones del servicio aludidas en el acto administrativo que negó el período de vacancia al demandante. Sin embargo, se destaca que a pesar que en la Resolución No. 049 del 22 de marzo de 2019 se hace mención de éstas, la concesión del derecho laboral fue supeditada exclusivamente a la existencia de presupuesto para el reemplazo del colaborador de la administración de justicia, requisito que no resulta procedente en su evento particular, conforme a lo señalado en precedencia.
De lo anterior se colige que no resultan de recibo las demonstraciones expuestas por el director del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para dejar de conceder el periodo de descanso remunerado que por ley corresponde al demandante. Motivo por el cual se confirmará la sentencia recurrida y en ese orden, la autoridad accionada deberá pronunciarse sobre la prerrogativa solicitada, excluyendo de su argumentación la carencia de presupuesto para la designación de un reemplazo del señor Quiroga Molina.
Lo anterior, no sin antes advertir que pese a que la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual, no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implicaría el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral2 (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602).
Así las cosas, ante las elevadas cargas de trabajo, a la hora de emitir juicio, le corresponderá al coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Medellín, organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento de Alexis Reinaldo Quiroga Molina, sin que esto suponga mayores traumatismos en las dinámicas de los despachos judiciales.
Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación homóloga Laboral que concedió el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 65.
2 Este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como «la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones» (C-019 de 2004)