STP11376-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11376-2019  

Radicación  n° 105984  

Acta  216.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, frente al fallo proferido el 24 de abril del año  en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por medio de la cual concedió el amparo deprecado por Alexis  Reinaldo Quiroga Molina  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad. Lo anterior, en  la acción promovida contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín, Consejo Seccional  de la Judicatura de Antioquia, Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la ciudad en cita y la Nación, Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:  

El  señor Alexis Reinaldo Quiroga Molina presentó acción  de tutela, con  el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al  trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad.  

Manifestó  que desde el 7 de abril de 2017 desempeña en propiedad el  cargo de secretario nominado en el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia; que pertenece al régimen de  vacaciones individuales, motivo por el cual solicitó el  reconocimiento y pago de las vacaciones programadas del 22 de abril  al 16 de mayo de 2019.  

Afirmó  que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín expidió el certificado de  disponibilidad presupuestal  n.° 189 para el pago de sus  vacaciones, pero no el que debía emitirse para su reemplazo;  que, por lo anterior, el juez coordinador de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó las  vacaciones, mediante la Resolución n.° 049 de 22 de marzo  de 2019 «hasta tanto se disponga de presupuesto para su  reemplazo, en atención a las altas cargas de trabajo que se  manejan actualmente en el centro de servicios».  

Señaló  que el 28 de marzo de 2019 interpuso recurso de reposición  contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto de forma  desfavorable, a través de la Resolución n.° 151 de  1 de abril de 2019, con base en que era necesario garantizar «la  efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia», máxime  en una especialidad que tenía a cargo decisiones relativas al  derecho fundamental a la libertad.  

Adujo  que, en efecto, en el centro de servicios se realizaban labores  administrativas de ocho juzgados de ejecución de penas de la  ciudad de Medellín y cuatro del departamento de Antioquia, con  una planta total de cuarenta y ocho empleados que estaban a su cargo,  razón por la cual este no podía permanecer vacante  durante veinticinco días; que, aunque no desconocía lo  anterior, la alta carga laboral y los problemas de índole  presupuestal eran un asunto ajeno a su voluntad que no podía  oponérsele frente al derecho a entrar a disfrutar de sus  vacaciones.  

Agregó  que en el Acuerdo PCSJA19-11192, mediante el cual se adoptaron  medidas de descongestión, se indicó que los recursos de  la «Unidad 08 – Tribunales y Juzgados», incluían  «gastos por concepto de reemplazo para vacaciones del personal  titular y reemplazo por permiso sindical», por lo que era  posible inferir que sí existían los recursos para su  reemplazo.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de  sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se  ordene a las autoridades accionadas que apropien las partidas  presupuestales que corresponden para el nombramiento del reemplazo  del secretario nominado encargado del centro de servicios y que se  emita la resolución aprobatoria de sus vacaciones.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional amparó las garantías constitucionales  del actor en providencia del 24 de abril de los corrientes y ordenó:  

«PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo al debido proceso.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO  la Resolución n.° 049 de 22 de marzo de 2019, confirmada  por la Resolución n.° 151 de 1 de abril de 2019. En su  lugar, ordenar al juez coordinador del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia que, en el término de 48 horas  contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita  un nuevo acto administrativo en el que decida la solicitud presentada  por el actor, según lo dispuesto en el artículo 146 de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de  acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia. »  

Lo anterior, al  considerar que la negativa del otorgamiento  de las vacaciones solicitadas por el actor por parte del titular del  Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, constituyó una una  vulneración del derecho al debido proceso. Esto, al estar  fundamentada en un criterio que no resultaba  aplicable en el caso  concreto, como lo es la carencia de recursos presupuestales para  designar a una persona en su reemplazo.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, quien se mostró en  desacuerdo con los argumentos de la decisión, toda vez que i)  no se abordó la necesidad del servicio, por la que se negaron  las vacaciones solicitadas por el demandante, y ii) nada se dijo  acerca del dinero que debía situar el Consejo Superior de la  Judicatura a través de la Dirección de Administración  Judicial para el rubro de vacaciones.  

Sobre este último  punto, señaló que en el Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de  enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura dijo contar con  los recursos para el pago de los emolumentos de los empleados de la  Rama Judicial. Sin embargo, impartió directrices en el sentido  contrario, por lo que la falta de expedición de los  certificados de disponibilidad presupuestal para el pago de los  reemplazos de vacaciones, obedece a órdenes directas de dicha  Corporación.  

Finalmente,  advirtió que en el presente caso la discusión no giraba  en torno del reemplazo de unas vacaciones, pues se trataba de  proteger los derechos y garantías de los funcionarios y  empleados que laboran con grandes cargas de trabajo, extensas  jornadas laborales y altas exigencias en el trámite de los  asuntos bajo su conocimiento. Por tanto, solicitó modificar el  fallo recurrido y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, a  través de la Dirección Ejecutiva, disponer de la  apropiación presupuestal para el pago del reemplazo de las  vacaciones del empleado Alexis  Reinaldo Quiroga Molina.  

VI.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En diferentes  oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se  encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente,  de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el  accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera, le han  sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se  limita al examen y verificación del acto por el cual se  presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.  

Es por ello que  se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del  amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia  de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección  que por vía de la acción constitucional se pretende  obtener.  

Tal  exigencia sólo admite excepción en el evento de que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no al conceder el amparo solicitado por Alexis  Reinaldo Quiroga Molina y  ordenar al director  del Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en calidad de  coordinador de los despachos de dicha especialidad, que expidiera un  nuevo acto administrativo en el que decida la petición  presentada por el accionante. En dicha orden, la autoridad deberá   resolver con fundamento en lo fijado en el canon 146 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, la  necesidad del servicio, excluyendo aspectos presupuestales.  

En ese sentido,  se tiene que la autoridad recurrente busca se modifique el fallo de  primera instancia, en aras de ordenar al Consejo Superior de la  Judicatura, por medio de la Dirección de Administración  Judicial, apropie los recursos necesarios para que se nombre  reemplazo del servidor judicial que solicitó vacaciones.  

Sobre el  particular,  lo primero que debe indicarse es que a través de este  mecanismo excepcional no hay lugar a pronunciarse sobre la  disposición de presupuesto de la Rama Judicial destinado a  cubrir costos de personal, pues este tipo de determinaciones tienen  un carácter eminentemente técnico, para el cual se  requieren estudios acerca de la necesidad del servicio y la carga  laboral de los despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden  las competencias asignadas al juez de tutela.  

De otro lado, debe  puntualizarse que según lo expuesto por el juzgador de primera  instancia y lo consignado en la Circular DESAJME 18- 5220,1  del 18 de julio de 2018, expedida por el Director Ejecutivo de  Administración Judicial de Medellín, en el caso del  actor no es posible la expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones por  cuanto dichos recursos se proveerán excepcionalmente para  empleados pertenecientes al régimen de vacaciones individuales  que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.  

El anterior evento  dista de la situación de Alexis  Reinaldo Quiroga Molina,  quien se desempeña como secretario nominado del Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia y Medellín donde se cuenta con un  total de cuarenta y ocho empleados.  Razón por la cual, resulta evidente que no puede restringirse  el derecho que tiene el trabajador a disfrutar de sus vacaciones con  base en argumentos de índole administrativa, que para el caso  no resultarían aplicables pues el reemplazo del servidor opera  extraordinariamente en despachos con tres o menos empleados, y que de  todas maneras, no constituye una carga que esté en la  obligación de solventar.  

Por otra parte,  alega el libelista que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta  las razones del servicio aludidas en el acto administrativo que negó  el período de vacancia al demandante. Sin embargo, se destaca  que a pesar que en la Resolución  No. 049 del 22 de marzo de 2019 se hace mención de éstas,  la concesión del derecho laboral fue supeditada exclusivamente  a la existencia de presupuesto para el reemplazo del colaborador de  la administración  de justicia,  requisito que no resulta procedente en su evento particular, conforme  a lo señalado en precedencia.  

De lo anterior se  colige que no resultan de recibo las demonstraciones expuestas por el  director del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín para dejar de conceder el  periodo de descanso remunerado que por ley corresponde al demandante.  Motivo por el cual se confirmará la sentencia recurrida y en  ese orden, la autoridad accionada deberá pronunciarse sobre la  prerrogativa solicitada, excluyendo de su argumentación la  carencia de presupuesto para la designación de un reemplazo  del señor Quiroga  Molina.  

Lo anterior, no  sin antes advertir que pese a que la necesidad del servicio puede  justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de  la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual, no  colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse  indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello  implicaría el cercenamiento del derecho fundamental al  descanso laboral2  (Cfr.  CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ STP 15391-2018, 20 nov,  rad. 101602).  

Así las  cosas, ante las elevadas cargas de trabajo, a la hora de emitir  juicio, le  corresponderá al coordinador del Centro de Servicios de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y  Medellín, organizar la prestación del servicio de tal  modo que respete el periodo de esparcimiento de Alexis  Reinaldo Quiroga Molina,  sin  que esto suponga mayores traumatismos en las dinámicas de los  despachos judiciales.  

Por  las razones esgrimidas,  y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación   homóloga Laboral que concedió el amparo, se confirmará  la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 65.  

2          Este derecho ha sido entendido por la          jurisprudencia de la Corte Constitucional como «la          oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas          intelectuales y materiales, para proteger su salud física y          mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de          encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al          solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el          conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para          acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples          manifestaciones» (C-019 de 2004)      

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