STP11270-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11270-2019  

Radicación  n.° 106336  

Acta  210  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MARÍA ANALFI  SANTA DE AGUDELO respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de  2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad  y la Administradora de Pensiones Colombiana –Colpensiones-.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral promovido por  la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  accionante MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO señaló  que el 18 de mayo de 1974 contrajo matrimonio con José Roger  Agudelo Quintero con quien convivió hasta su fallecimiento el  21 de noviembre de 2013. De esa unión nacieron 2 hijos en la  actualidad mayores de edad.  

Indicó  que hace algún tiempo se enteró que su cónyuge  tenía una relación sentimental alterna con María  Patricia Martínez Murcia con quien procreó 2 hijos,  pero aclaró, tal hallazgo no afectó la relación  matrimonial y continuaron compartiendo hasta la fecha de muerte de  Agudelo Quintero.  

Sostuvo  que su cónyuge devengaba pensión de invalidez por  cuenta del Instituto de los Seguros Sociales, lo que le permitió  el 6 de mayo de 2014 reclamar el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente. Obtuvo respuesta negativa mediante la Resolución  No. 2014_3437301 y contra el acto administrativo, interpuso los  recursos ordinarios logrando que Colpensiones le diera un porcentaje  del emolumento.  

La  demandante narró que en abril de 2015 el Juzgado 32 Laboral  del Circuito de Bogotá, le notificó -en su domicilio-  la existencia de un proceso, por lo cual, a través de una  abogada, contestó la demanda y aportó los documentos  para el trámite.  

Anotó  que el 21 de septiembre de 2015 Colpensiones expidió la  Resolución No. 59894 reconociéndole el 67.52% de la  mesada pensional, monto que devengó hasta marzo de 2019,  cuando la administradora de pensiones suspendió el pago en  acatamiento de la decisión judicial que le reconoció el  100% a la compañera permanente de su cónyuge.  

Puntualizó  la demandante que la administradora de pensiones omitió  comunicarle la revocatoria de la mesada. Asimismo, destacó la  pasividad de su abogada en el proceso ordinario al punto que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió  revocarle la pensión reconocida.  

Por  tal motivo, promovió demanda de tutela contra esos Despachos  Judiciales, porque en su criterio las decisiones referidas  constituyen vía de hecho por la indebida valoración de  los medios de prueba practicados en juicio y la ausencia de  notificación.  

Pidió  en consecuencia, que se dejen sin efecto las mencionadas providencias  y se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la mesada  pensional de sobreviviente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de junio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos. En el mismo auto vinculó a la UGPP y a las  partes e intervinientes del proceso laboral ordinario  110013105032201400734.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió  que no participó en el proceso laboral, por tanto no vulneró  derecho alguno a la accionante.  

La  Unidad de Pensiones y Parafiscales indicó que tanto José  Roger Agudelo como la peticionaria, no cuentan con expediente en esa  entidad, por ende carece de legitimidad en causa para pronunciarse  sobre los hechos y pretensiones de la accionante.  

El  Ministerio del Trabajo limitó su intervención a  destacar que en este asunto no se cumple con los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, en tal virtud solicitó  se niegue el amparo.  

Dentro  del término otorgado, Colpensiones solicitó denegar la  acción constitucional por improcedente al no cumplir los  presupuestos jurisprudenciales de procedibilidad establecidos por la  Corte Constitucional. Destacó que las autoridades judiciales  accionadas hallaron acreditado que el afiliado no cumplió con  las exigencias requeridas para dejar causado el derecho de la pensión  a sus beneficiarios.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Indicó  que la demandante no agotó los mecanismos de defensa  judiciales y optó por la acción constitucional. Por  tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad.  

Advirtió,  además, que la interesada puede adelantar las acciones que  considere pertinentes para denunciar la supuesta negligencia de la  profesional del derecho que la representó en el proceso  laboral y se desentendió del pleito, ocasionando los  resultados ya conocidos.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela y destacó que no acudió  al recurso extraordinario de casación porque desconocía  el fallo de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por  la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, es manifiesto que MARÍA ANALFI SANTA DE  AGUDELO cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida al  interior del proceso ordinario laboral que promovió María  Patricia  Martínez Murcia  contra Colpensiones.  

En  primer lugar, advierte la Sala que si la peticionaria estaba  interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el  recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo,  consintió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Por  tanto, la accionante no puede pretender por esta vía  excepcional purgar su incuria bajo el supuesto de no haber sido  llamada por la judicatura para defender sus intereses en el proceso  ordinario, toda vez que reconoció que en el año 2015 el  Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá le notificó  la existencia del litigio para el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, trámite al cual acudió y aportó  las pruebas para controvertir la demanda instaurada por la compañera  permanente de su cónyuge, por consiguiente conocía de  la actuación y era su obligación indagar los resultados  del proceso para controvertirlo oportunamente.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, encuentra la Corte que en el presente asunto los razonamientos  planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se  ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el Tribunal advirtió que en el expediente no obra  prueba que permita establecer el lazo de familiaridad y socorro mutuo  entre el causante y MARÍA ANALFI SANTA a partir de 1994 en  adelante, elemento indispensable a fin de reconocer y distribuir el  monto de la mesada pensional de sobreviviente.  

Adicionalmente,  la Sala Laboral del Tribunal aplicó el artículo 61 del  Código de Procedimiento Laboral respecto al silencio de la  accionante, quien ignoró los llamados que el juzgado le hizo  para que se ratificara en las declaraciones extra proceso con las  cuales pretendía demostrar la convivencia ininterrumpida con  el causante. Tal conducta procesal a la par con la valoración  del acervo probatorio, le permitió al juez de segunda  instancia concluir que SANTA DE AGUDELO no convivió con el  causante durante el tiempo necesario para obtener el reconocimiento  del derecho.  

En  ese orden, resulta palmario que la conducta negligente denunciada no  tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al  debido proceso o cualquier otro de rango constitucional.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por MARÍA ANALFI SANTA  DE AGUDELO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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