STP11269-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP11269-2019  

Radicación n.° 106274  

Acta 210  

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación  promovida por NORBERTO RIVERA MANTILLA,  contra el fallo que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10  de julio de 2019, mediante el cual negó el amparo  constitucional invocado en la demanda instaurada contra el Juzgado 27  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad y el defensor que lo asistió en la causa penal, si no  fuera porque se evidencia que se trata de una actuación  temeraria, como se pasa a explicar.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda y las pruebas se extracta que,  contra NORBERTO RIVERA MANTILLA se adelantó  el proceso 2013-00774 por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Culminado el juicio, el 1º de noviembre de  2016, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó  a la pena principal de 64 meses de prisión y le negó  la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

Denunció el accionante que no fue notificado de las  diligencias procesales y su defensor contractual no asistió a  las audiencias.  

Expuso en la demanda, que es consumidor habitual de sustancias  psicoactivas y los 5.6 gramos de base de cocaína, hallados en  su poder el 26 de enero de 2013, eran para su consumo.  

A causa de lo anterior, solicitó que se ordene la nulidad del  proceso penal y se deje sin efecto la sentencia condenatoria.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, informó  que el 1º de noviembre de 2016 profirió fallo  condenatorio contra el accionante, sentencia que no fue recurrida por  el defensor. En consecuencia, la decisión cobró firmeza  y por consiguiente, envió el proceso a los juzgados de  ejecución de penas para que vigilaran la sanción.  

Respecto a la supuesta violación del debido proceso por  indebida notificación, el juzgado explicó que las  comunicaciones se enviaron a la dirección aportada por la  Fiscalía General de la Nación en el escrito de  acusación.  

Por último, informó que RIVERA MANTILLA accionó  por idénticos hechos y contra los mismos sujetos pasivos en el  mes de diciembre del año 2018.  

Con base en la información aportada por el Juzgado 7º  Penal del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal requirió a la  Sala Penal para que rindiera informe acerca de la tutela 2018-00743  adelantada por Rivera Mantilla.  

El 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, remitió  copia de la decisión del 12 de  diciembre de 2018 por medio de la cual declaró improcedente la  acción.  

El Tribunal negó el amparo. Encontró que no se cumplen  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por  cuanto acudió al mecanismo constitucional sin haber agotado  los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.  

A la par, resaltó que la acción de tutela no es una  instancia adicional a los mecanismos previstos por el legislador. Por  último, llamó la atención al demandante para que  se abstenga de presentar «repetidas» acciones de  tutela con pretensiones similares, sin justificación.  

El accionante impugnó el fallo.  Insistió en las razones de hecho y de derecho consignadas en  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la impugnación propuesta en este asunto, respecto la sentencia  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Resulta necesario establecer si existe temeridad  en el ejercicio de la acción de tutela. De conformidad con la  jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor  se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más  solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes  (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el  amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (CC  T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así mismo, el juez de tutela deberá  declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la  situación bajo estudio es idéntica en su contenido  mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está  pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación  de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando  mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad  entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).  

La aplicación de dichos criterios al caso  bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia  entre la presente solicitud y la formulada en pretérita  oportunidad, la cual fue resuelta por la Sala Penal del mismo  Tribunal de primera instancia el 12 de diciembre de 2018.  

En efecto, el reproche se dirige contra el  Juzgado 7º  Penal del Circuito de Bucaramanga por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y contradicción, pues el actor considera que la  actuación penal adelantada en su contra se vio afectada por la  indebida notificación que le impidió defenderse de la  acusación.  

Luego de cotejar la situación fáctica,  los sujetos pasivos y las pretensiones de la acción  constitucional presentada por RIVERA MANTILLA en el año 2018,  coinciden con los que motivan el asunto que ocupa la atención  de la Sala, verificándose la triple identidad entre la  presente demanda y la instaurada previamente. Cabe agregar,  que no enseña el accionante algún argumento novedoso  que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente  asunto.  

Nótese que aun cuando el Juzgado accionado advirtió que  existía temeridad en el ejercicio de la acción, el  fallador descartó la configuración de tal fenómeno  y se limitó a conminar al actor para que en lo sucesivo se  abstenga de acudir al mecanismo de protección constitucional  con aspiraciones similares, sin contar con justificación para  ello. Dicho llamado de atención, debió ser el  fundamento de la declaratoria de improcedencia del amparo por  temeridad de conformidad con el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, tal y como resulta imperativo para esta  Corporación.  

Por consiguiente, ha de confirmarse la decisión de primera  instancia que negó «por improcedente» el  amparo invocado, pero en razón a que se configura en el caso  concreto, la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado,  pero en razón a que se  configura la temeridad en el  ejercicio  de la acción, conforme a lo expuesto en esta providencia.  

2. NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *