STP15150-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15150-2019  

Radicación  n°. 107576  

Acta  294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Efrén  Roa Culma,  contra la Sala de Casación Laboral, Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Neiva, y los Juzgados Segundo Civil del  Circuito de Garzón y Segundo Promiscuo Municipal de Gigante,  ambos en el departamento del Huila, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y  contradicción.  

Al  trámite se vincularon, la Sala de Casación Civil de  esta Corporación,  así como las partes y demás intervinientes en el  proceso ordinario reivindicatorio con número de radicación  2015-00020 001.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  Otoniel  Moyano Urriago interpuso demanda reivindicatoria contra el aquí  accionante Efrén  Roa Culma,  con la finalidad que se declarara la propiedad sobre los predios  denominados La Esperanza, El Porvenir y El Jazmín,  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No.  202-55406, 202-55407 y 202-55408, respectivamente, ubicados en la  jurisdicción del municipio de Gigante –Huila.  

El  conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Garzón –Huila, el que en  providencia de 17 de abril de 2015, admitió la demanda, ordenó  notificar la acción conforme lo previsto en el artículo  315 del Código de Procedimiento Civil y dispuso la inscripción  de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria de los  predios antes referidos.  

El  actor se notificó de la anterior decisión el 2 de  febrero de 2017 y oportunamente dio contestación a la misma,  indicando «que  la propiedad alegada por el señor MOYANO frente a los  inmuebles en mención, correspondía a una NUDA  PROPIEDAD, que no es más que el derecho de dominio que el  propietario tiene sobre la cosa».  

El  accionante el 16 de febrero de 2017, propuso demanda de reconvención  de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, la  cual fue admitida el 22 del mismo mes y año.  

El  13 de marzo de la anualidad citada, Otoniel  Moyano Urriago  ejerció los medios de defensa pertinentes y propuso  excepciones previas y de mérito. Asimismo, el curador ad  litem  de personas indeterminadas dio contestación al libelo de  reconvención presentado por el hoy accionante.  

En  providencia del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Garzón Huila, despachó de manera  desfavorable la excepción previa de «pleito  pendiente»  elevada por el demandado en reconvención, señor Moyano  Urriago.  

El  10 de abril de 2018, se celebró la audiencia de que trata el  artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual  se practicó el interrogatorio de parte de los sujetos  procesales; se decretaron las pruebas pedidas y se fijó como  fecha de la diligencia de instrucción y juzgamiento el 30 de  mayo de ese año.  

En  la fecha antes indicada, el juzgado de conocimiento realizó la  vista pública convocada, en la que se recibieron los  testimonios previamente decretados y los alegatos de las partes. Del  mismo modo, se emitió la sentencia de primera instancia, por  medio del cual, entre otras cosas, se denegaron las pretensiones  principales de la demanda inicial y declaró que el acá  accionante, Roa  Culma,  adquirió por prescripción extraordinaria los bienes  señalados en el libelo. Disposición anterior que fue  objeto del recurso de apelación por parte del demandante  principal, Moyano Urriago.  

A  su turno, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva dictó fallo el 22 de marzo del año que avanza, a  través del cual revocó lo dispuesto por el juez de  primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción  de mérito «falta  axiológica de los elementos estructurales de la declaración  de prescripción adquisitiva de dominio»,  propuesta  por el demandado en reconvención; negó las pretensiones  de la demanda; declaró que Otoniel Moyano Urriago es el  propietario de la totalidad de los predios rurales denominados La  Esperanza, El Porvenir y el Jazmín, ubicados en el Municipio  de Gigante –Huila y le ordenó al quejoso restituir los  bienes.  

Frente  a la anterior decisión, Roa  Culma  presentó acción de tutela, la cual fue resuelta en  primera instancia por la  Sala  de  Casación  Civil  de  esta   Corporación  en providencia STC STC8085-2019  del  20  de   junio  del  actual año2.  Proveído en donde se dispuso negar las pretensiones de la  acción constitucional, al encontrar que la sentencia fustigada  resultaba razonable, toda vez que se expidió bajo parámetros  de legalidad, con respeto de las garantías procesales y luego  de un análisis detenido del caudal probatorio obrante en el  plenario.  

La  decisión del a  quo  constitucional fue impugnada por el actor, y desatada por la homóloga  de Casación Laboral, que en fallo STL11911-2019 del 27 de  agosto pasado3,  confirmó la anterior determinación bajo similares  argumentos a los referidos.  

Con  base en lo anterior, el accionante reclama la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y  contradicción que considera vulnerados por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Huila, al dictar la  sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado  emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón  –Huila, debido a que la misma fue adoptada sin tener en cuenta  el acervo probatorio «desatado  en la primera instancia»,  así como tampoco reflejó un adecuado análisis de  los medios probatorios obrantes en el plenario y omitió la  valoración de otros, yerros que en su parecer constituyen un  defecto fáctico.  

En  consecuencia, solicita dejar sin efecto el fallo emanado el 22 de  marzo de 2019 por el Tribunal accionado y en su lugar mantener  incólume la proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Garzón – Huila. Finalmente, en lo que puede  considerarse una pretensión subsidiaria, pide se adecuen las  costas y agencias en derecho fijadas en la providencia atacada, por  resultar «muy  cuantiosas y afectar su mínimo vital y móvil».  

INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral. El magistrado ponente de la decisión  de tutela STL11911-2019  del 27 de agosto de 2019, solicitó se denegara la acción  impetrada, toda vez que el accionante pretende mediante la presente  vía, atacar disposiciones proferidas por los jueces naturales,  convirtiendo la misma en una instancia adicional, cuando los fallos  cuestionados se emitieron con apego a la Constitución y la  ley.  

Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Gigante Huila. La directora del citado  Despacho llevó a cabo una narración de las actuaciones  desplegadas en virtud de la Comisión No. 001 emanada del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila,  para efectos de proceder a entregar la entrega de bienes inmuebles  dentro del proceso con radicado 2015 00020 00, propuesto por Otoniel  Moyano Urriago contra Efrén  Roa Culma.  Luego, requirió se desestimaran las pretensiones del libelo,  toda vez que en dicha actuación no se vulneró derecho  fundamental alguno del actor.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes Incoder en Liquidación-  Fiduagraria. Pidió la desvinculación del presente  trámite constitucional, comoquiera que una vez consultados los  sistemas de información de la entidad, no se encontró  relación alguna con el proceso que originó el  accionamiento.  

Agencia  de Desarrollo Rural. Solicitó la desvinculación de la  actuación constitucional, toda vez que en relación con  las pretensiones de la demanda, dicha entidad no tiene competencia  para dirimirlas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el inciso  2°  del canon 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente  demanda de tutela,  en tanto involucra decisiones impartidas por las Salas Homólogas  de Casación Civil y Laboral.  

Prima  facie,  en el caso  objeto  de estudio  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa y contradicción de  Efrén Roa Culma,  al proferir sede de apelación la sentencia del 22 de marzo de  2019, por medio de la cual revocó la emitida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila, y como  consecuencia, entre otras, desestimó la pretensiones del hoy  accionante en la demanda de reconvención.  

Sin  embargo, es de aclarar que esta Sala de tutelas asumió  competencia sobre el asunto, en virtud de los pronunciamientos que en  sede de constitucionalidad emanaron de las Salas de Casación  Civil y Laboral4.  Por tal razón, antes de dilucidar la cuestión jurídica  planteada, deberá establecerse si se configura temeridad de la  acción en relación con la totalidad de pretensiones  elevadas por el actor. Esto, en razón a que las decisiones de  las Salas homólogas, abordaron tópicos semejantes a los  expuestos en el libelo introductorio.  

Conforme  a lo anterior, es menester indicar que sobre la temeridad el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

A  su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  ha señalado que  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Por  último, el  juez constitucional deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad en el evento en que mediante  estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.  (CC  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

Ahora,  de acuerdo con lo relatado por el propio libelista y cara a las  pruebas acopiadas en el trámite sumario, se advierte acerca de  la existencia del fallo STC8085-2019 del 20 de junio del año  que avanza, emitido por la Sala de Casación Civil de esta  Superioridad, que resolvió la acción de tutela  presentada por el hoy accionante contra la providencia judicial  pronunciada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Neiva el 22 de marzo de 2019. Determinación anterior que  fue confirmada el 27 de agosto siguiente, por la Sala de Casación  Laboral, a través de proveído STL11911-2019.  

En  ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se  analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación:  

i)  Las dos tutelas fueron promovidas por  Efrén Roa Culma,  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Neiva. Se destaca que si bien es cierto, en el  actual trámite se refieren como accionados los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garzón y Segundo  Promiscuo Municipal de Gigante, ambos del Huila, la Sala de Casación  Laboral y con posterioridad se vinculó a la Sala de Casación  Civil, evento que habilitó la competencia de esta Sala de  tutelas para pronunciarse sobre el caso; también lo es, que a  estas autoridades judiciales no se les reprocha ninguna actuación  procesal concreta. Lo que permite colegir que subyacentemente se  trata de un mismo cuestionamiento frente a la primera judicatura  -Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Neiva  – la cual, según su dicho, incurrió en un defecto  fáctico a la hora de emitir una providencia judicial.  

ii)  En las dos demandas, la carga argumentativa recayó sobre la  inconformidad frente a la decisión del 22 de marzo de 2019,  proferida dentro del proceso ordinario con radicado 2015 00020 00,  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Neiva. Ello, por ser constitutiva de una vía de hecho,  derivada de la  inadecuada valoración de las pruebas allegadas  al proceso.  

iii)  En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones principales  son idénticas. Esto es, en la tutela desatada por la Sala de  Casación Civil  STC8085-2019  del 20 de junio de 2019, confirmada por la Sala de Casación  Laboral en fallo STL11911-2019 del 27 de agosto siguiente, las  súplicas fueron reseñadas en los siguientes términos:  

«El  accionante acude a esta vía, para  que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, los que considera vulnerados por  parte  del Tribunal accionado [Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva], al  dictar la sentencia de segunda instancia que revocó la de  primer grado emitida por el a quo  [Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila] y  en su lugar acoger las pretensiones de la demanda reivindicatoria,  debido a que se interpretó de manera errónea el  material probatorio existente en la actuación, pues no se tuvo  en cuenta que demostró su condición de poseedor por el  lapso de 10 años respecto a los inmuebles controvertidos y  tampoco se analizó que para la procedencia de la acción  reivindicatoria, se debe comprobar que el título del  reivindicante es anterior a la posesión, situación que  acá no ocurrió.  »  

De  forma similar, en la presente demanda la pretensión principal  busca que se deje sin efecto la sentencia emanada el 22 de marzo de  2019 por el Tribunal accionado y en su lugar mantener incólume  la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón  – Huila, al estimar que se configuró un defecto fáctico  por la valoración de las pruebas. Petitorio que, en sentido  estricto, persigue los mismos fines que en la acción anterior.  

No  obstante, cabe señalar que en la actual solicitud, como punto  adicional, el señor Roa  Culma  requiere se «adecuen»  las costas y agencias en derecho fijadas en la providencia de segundo  grado fustigada. Situación que lleva a concluir que, pese a no  ser referida en dichos términos por el actor, ésta  puede catalogarse como una pretensión subsidiaria pues en  esencia deviene en incompatible con la principal. Motivo por el cual,  frente a este último petitorio no habrá de declararse  la temeridad.  

De  otra parte, destaca la Corte que el accionante no esboza  argumentación alguna que justifique la  duplicidad de acciones, pues si bien en la presente petición  aparentemente se incluyen nuevas entidades accionadas, esto  constituye un hecho meramente formal, pues sustancialmente la demanda  sigue cuestionando, al igual que la primera, la misma resolución  judicial (22  de marzo de 2019)  proferida por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de  Neiva.  

Por  tanto, no cabe duda que la presente petición de protección  constitucional, en relación con la pretensión principal  encaminada a que deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal  accionado, cumple con los elementos objetivos de la actuación  temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su  improcedencia.  

Finalmente,  la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para  tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no  está suficientemente demostrada su intención de  defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario,  es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como  por el íntimo convencimiento de la configuración de la  situación reseñada que, creyó, excluían  la temeridad.  

Lo  anterior no es óbice para  que se requiera al accionante a fin de que en lo sucesivo se abstenga  de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que  situaciones como éstas generan congestión innecesaria  en el sistema de Administración de Judicial.  

Como  resultado de lo que antecede, pasará a evaluarse la  procedencia de la tutela frente a la pretensión subsidiaria  reseñada en párrafos anteriores, la cual fue expuesta  por primera vez en el presente trámite. No sin antes advertir,  que en principio esta Sala no sería la llamada a estudiar los  presuntos yerros en que habría incurrido una providencia  proferida por un Tribunal Superior de un Distrito Judicial de la  jurisdicción ordinaria civil, pues correspondería  conocerlo a la Sala de Casación Laboral por ser su superior  funcional5.  

Pese  a ello, en aras de garantizar el acceso a la administración de  justicia del actor y la prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal, principios de especial relevancia en la acción  tuitiva, se abordará el estudio del caso, comoquiera que esta  Sala ya asumió competencia sobre el asunto.  

En  ese orden, se tiene que sobre dicho punto el actor sustenta su  inconformidad en relación las costas y agencias en derecho  fijadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, por resultar “muy  cuantiosas y afectar su mínimo vital y móvil”.  

Sobre  el particular, debe recordarse que las costas y agencias en derecho  corresponden a los costos y gastos procesales en que incurre la parte  ganadora en un litigio, incluido los relativos al apoderamiento por  parte de un abogado, las cuales son reconocidas por parte del juez y   atribuibles a la parte vencida. Estas se liquidan conforme lo dispone  el artículo 366 del Código General del Proceso6.  

Ahora,  del numeral séptimo de la providencia cuestionada se desprende  que Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en sentencia del  22 de marzo de 2019,  únicamente condenó al accionante al pago de las costas  procesales, omitiendo hacer pronunciamientos respecto de las agencias  en derecho. Lo anterior, por el extremo de la Litis vencido en el  proceso ordinario.  

No  obstante, se aprecia que el accionante no ofrece ningún  argumento adicional que permita colegir que la tasación de las  costas se produjo por fuera del marco de la legalidad y que por  consiguiente, ha generado una afectación a sus derechos  fundamentales que amerite la intervención del juez  constitucional.  

Por  el contrario, se encuentra que dicha condena se ordenó en  aplicación de las disposiciones legales antes citadas, y como  resultado natural y previsible de la derrota en un proceso, el cual,  de antemano comporta unas cargas mínimas y riesgos asociados  al litigio de un derecho.  

Así  las cosas, habrá de concluirse que las costas impuestas en la  sentencia del 22 de marzo de 2019, por sí solas no constituye  una vía de hecho que haga procedente el amparo deprecado. Por  el contrario, la misma se produjo por el juez natural dentro del  ámbito legal que enmarca este tipo de actuaciones procesales,  de manera que la decisión censurada en este punto resulta  razonable.  

Así,  pese que la determinación adoptada – condena  en costas-  resulta contraria al  interés del demandante, la procedencia de la misma fue  analizada por la autoridad competente y por tanto constituyen una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

Coralario  de lo expuesto, no  hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR improcedente  el amparo invocado, en relación la pretensión de dejar  sin efecto la sentencia emanada el 22 de marzo de 2019 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Lo anterior en  atención a la configuración de la temeridad, conforme  las razones expuestas en el presente proveído.  

2º  REQUERIR a  Efrén  Roa Culma para  que en lo sucesivo se  abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, por  las razones expuestas en este proveído.  

3º  NEGAR las  demás pretensiones de la demanda.  

4º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En atención          a la vinculación de las demás partes e intervinientes          fueron notificados de la presente acción: el Procurador          Agrario y Ambiental, el Superintendente de Notariado y Registro, la          Agencia de Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa de Gestión          de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico          Agustín Codazzi, el Patrimonio Autonomo de Remanentes del          Incoder en Liquidación Fiduagraria, Otoniel Moyano Urriago          demandante en el proceso ordinario, el abogado Guillermo Leiva          Aguirre en calidad de apoderado de éste último y los          profesionales del derecho Eniver Moya Villegas y Jorge Olmedo          Montealegre Ortíz, como curador ad litem y apoderado del          demandado, respectivamente, dentro de la causa referida.  

2          Magistrado          ponente: Ariel          Salazar Ramírez.  

3          Magistrado          ponente: Fernando Castillo Cadena.  

4          La presente acción de          tutela fue repartida al despacho por Sala Plena (folio 71), en          atención a los pronunciamientos STC          STC8085-2019 del 20 de junio y STL11911-2019 del 27 de agosto de          2019, de las Salas de          Casación Civil y Laboral,          respectivamente, los cuales fueron referidos por el accionante en su          demanda.  

5          Numeral 5° del artículo          1° del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.1. del          Decreto 1069 de 2015, sostiene:                     

(…)          

5.          Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada.  

6          Artículo          366. Liquidación.          Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera          concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o          única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la          providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de          obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a          las siguientes reglas:          

1.          El secretario hará la liquidación y corresponderá          al juez aprobarla o rehacerla.          

2.          Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la          totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que          hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que          los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el          recurso extraordinario de casación, según sea el caso.          

3.          La liquidación incluirá el valor de los honorarios de          auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos          por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan          comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones          autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el          magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.          

Los          honorarios de los peritos contratados directamente por las partes          serán incluidos en la liquidación de costas, siempre          que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su          valor excede los parámetros establecidos por el Consejo          Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el          juez los regulará.          

4.          Para la fijación de agencias en derecho deberán          aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la          Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o          este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además,          la naturaleza, calidad y duración de la gestión          realizada por el apoderado o la parte que litigó          personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias          especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas          tarifas.          

5.          La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en          derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de          reposición y apelación contra el auto que apruebe la          liquidación de costas. La apelación se concederá          en el efecto diferido, pero si no existiere actuación          pendiente, se concederá en el suspensivo.          

6.          Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los          recursos de casación y revisión o se haga a favor o en          contra de un tercero, la liquidación se hará          inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la          notificación del auto de obedecimiento al superior, según          el caso.      

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