STP11241-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11241-2019  

Radicación  n.° 106256  

Acta  210  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  Al trámite fueron vinculados el  Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de la misma ciudad,  la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá, la Procuradora 24 Judicial II Penal, así como a  las partes e intervinientes del proceso radicado 2017-00007 01 ED  263.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Debido  a las denuncias realizadas por miembros de la comunidad, respecto de  la venta de sustancias estupefacientes en inmediaciones del Colegio  Sagrado Corazón de Jesús, el 19 de septiembre de 2014,  miembros de la Policía de Investigación Criminal  Seccional Amazonas, efectuaron diligencia de allanamiento y registro  al bien inmueble identificado con M.I. 400-1404, propiedad de SUNILDA  ROMERO MARTÍNEZ ubicado en la carrera 8 No. 5-60 Barrio  Porvenir de la ciudad de Leticia.  

En  dicha oportunidad, fueron encontrados 126.4 gramos de cocaína  y sus derivados y, como consecuencia de la mencionada actividad,  Víctor Fabián Bastos Romero y Tatiana Elizabeth Botias  Whilder fueron capturados.  

Por  cuanto el aludido predio fue utilizado como medio o instrumento para  la comisión de actividades ilícitas o fue destinado a  estas, el 13 de septiembre de 2016, la Fiscalía 58  Especializada de Extinción de Dominio dispuso la apertura de  la fase inicial del trámite de extinción de dominio  respecto de tal inmueble.  

El  6 de febrero de 2017, tras  encontrar estructurada la causal 5ª del artículo 16 de la  Ley 1708 de 2014, la  Fiscalía profirió requerimiento de declaratoria de  extinción de dominio de la referida propiedad, acorde con el  contenido del artículo 136 de la citada normativa.  

Agotado  el trámite correspondiente, el 22 de agosto de 2017  el  Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá  declaró la improcedencia del bien comprometido. Lo anterior,  tras establecer que si bien se cumplía el requisito objetivo  de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 16  de la Ley 1708 de 2014, por cuanto la vivienda allanada estaba  destinada a la venta de cocaína, el aspecto subjetivo no se  satisfacía, pues eran dos viviendas independientes dentro del  mismo lote.  

Recurrida  la anterior decisión por la Fiscalía, en sentencia del  29 de noviembre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal de Bogotá revocó la decisión de primera  instancia, para en su lugar, extinguir el derecho de dominio del  inmueble identificado con M.I. 400-1404.  

En  criterio de la accionante, la decisión emitida por el Tribunal  vulneró su garantía fundamental al debido proceso, pues  es una persona de la tercera edad, a la que en dicha determinación  le fue reprochado no haber ejercido el cuidado sobre su hijo, sin  tener en cuenta su precario estado de salud y la independencia de las  viviendas. Solicitó que se revoque la sentencia y, como tal,  se levanten las medidas cautelares que pesan respecto del inmueble.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto  del  6  de agosto de 2019  la  Sala asumió  el conocimiento de  la demanda y se corrió el respectivo traslado a las aludidas  autoridades. El  Tribunal convocado relató el decurso de la actuación,  defendió la legalidad de su decisión y allegó  copia de ésta. Por su parte, la Fiscalía 58  Especializada indicó el trámite adelantado.  

A  su turno, la Procuraduría 24 Judicial II Penal indicó  que la parte actora no demostró la incursión en vía  de hecho por parte del Tribunal y, por ello, la demanda se torna  improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Desde  ya anuncia la Sala que el amparo constitucional demandado será  negado. Las razones son las siguientes:  

Tras  realizar el estudio de la sentencia  emitida el 29  de noviembre de 2018 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad,  mediante la cual revocó la decisión del 22 de agosto de  2017  proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, la  Corte estableció que los  razonamientos planteados en tal decisión se ofrecen ajustados  a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones  aplicables, la jurisprudencia pertinente y en  los hechos probados, sin  que se aprecie error en la valoración probatoria,  desconocimiento de la sana crítica o del trámite que  respalde el defecto fáctico alegado.  

En  efecto, el Tribunal señaló que si bien la accionante  afirmó desconocer las actividades ilegales desarrolladas por  su hijo, existen circunstancias objetivas plenamente acreditadas en  el trámite que desvirtúan tal afirmación y,  además, permiten concluir que pese a que la demandante tuvo la  posibilidad de ejercer la vigilancia sobre el bien de su propiedad,  ninguna actitud asumió para evitar o por lo menos precaver,  que las conductas ilícitas allí desarrolladas afectaran  la destinación del inmueble.  

Lo  anterior, por cuanto tras entrevistar a varios residentes del sector,  los miembros de la policía judicial concluyeron que dicho  inmueble estaba destinado a la venta de estupefacientes. Tal medio de  convicción, permitió que el Tribunal advirtiera el  desinterés de la titular del derecho de dominio, de establecer  las verdaderas actividades desarrolladas en su propiedad.  

Al  respecto, destacó que esa negligencia de ROMERO MARTÍNEZ  se cataloga como la inobservancia a los deberes que como propietaria  le impone la ley, en concreto, al de vigilancia respecto de la  destinación de sus bienes. El cual, tiene como propósito  verificar el cumplimiento de la función constitucional que  sobre los mismos recae, no sólo cuando el uso, goce y  usufructo los ejerce de manera directa, sino también cuando  tales facultades se hallan en manos de terceros.  

Afirmó  el Tribunal, que el hecho de que fuera su hijo quien desarrollaba la  actividad ilegal, no la desliga del cuidado y observancia constante  del inmueble. Reiteró las obligaciones que conlleva el derecho  a la propiedad y, puntualizó que si bien se mitigan por la  confianza, se mantienen vigentes respecto del titular del derecho, a  quien le corresponde velar por la integridad y destinación  legítima del inmueble. Máxime, cuando no se acreditó  ninguna circunstancia que impidiera el ejercicio del referido deber.  

Por  ende, concluyó que la incuria de la demandante no puede ser  utilizada en su favor para proteger el derecho a la propiedad.  

Como  puede verse la  decisión censurada se aprecia razonable y debidamente  motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión  diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por el  apoderado judicial de SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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