STP12095-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP12095-2019  

Radicación n. ° 106288  

Acta n. ° 224  

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por PAOLA ANDREA DULCE PIAMBA, accionante, contra el fallo proferido  el 23 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, Sala de Decisión Constitucional, que negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados por el Tribunal  A quo en los siguientes términos:  

«Lo  manifestado por la señora PAOLA ANDREA DULCE PIAMBA, se  contrae a lo siguiente:  

Que es  propietaria de un inmueble con número de matrícula  inmobiliaria 370-687633 y 370691844, ubicado en la Calle 5 Nº  89-137 Conjunto Residencial “Torreón del Campestre P.H.”  Apartamento 203, torre 1 piso 2 y del respectivo parqueadero ubicado  en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), el cual fue adquirido  mediante contrato de compraventa con la constructora “Construcciones  y viviendas del Valle S.A.” Igualmente, se constituyó  patrimonio de familia en la misma escritura. Referenció que en  dicho inmueble reside con sus dos hijos menores de edad, y que fue  adquirido con la fuerza de su trabajo y esfuerzos económicos.  

Que en el año  2005 la Fiscalía General de la Nación, a través  de su delegado Nº 6 Especializado de Cali (Valle del Cauca),  mediante resolución Nº. 09 de septiembre de 2005, vinculó  el inmueble a un proceso de extinción de dominio, ordenando  las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo, procediendo de manera ilegal, vulnerando el debido  proceso. Posteriormente, la Fiscalía 24 Especializada de Cali,  mediante acta fechada a 27 de octubre de 2016, secuestró el  bien inmueble y lo entregó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES  S.A.S. “SAE”.  

Que en contra  de su excompañero sentimental JAIME MARÍN ALZATE, se  inició una investigación penal, por parte de la  Fiscalía 328 de Bogotá D.C., por los delitos de  enriquecimiento ilícito y cohecho por dar u ofrecer. Posterior  a ello, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Santiago de Cali, mediante auto interlocutorio Nº 009 del 12 de  abril de 2010, dentro del proceso con rad. 05-0007, decretó la  prescripción de la acción penal que se seguía en  contra de su ex compañero.  

Que la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE, mediante la Resolución Nº  4450 del 26 de octubre de 2018, que fuera notificada el día 05  de julio de 2019, le ordenó desocupar el inmueble, o de lo  contrario, sería desalojada el día 18 de julio de  2019».  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

El 12 de julio de 2019, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional,  avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta, la Coordinadora del Grupo  Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Regional Valle del Cauca, manifestó que dicha entidad no era  la llamada a asumir actuación alguna frente a las pretensiones  de la demanda, pues sus competencias no se enmarcan en la actuación  allí pretendida. La competencia del instituto se circunscribe  a brindar el acompañamiento requerido en la diligencia de  desalojo, en el marco del ejercicio de las funciones del Defensor de  Familia. Razones por las que solicitó que el instituto fuera  desvinculado de este trámite, máxime cuando el interés  superior del menor puede ser protegido en el fallo de tutela.  

2. La Fiscal 28 Especializada de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio con sede en  Cali, Maria Eugenia Melo Cárdenas, informó que su  despacho está adelantando una acción extintiva del  dominio de los bienes señalados, dentro de la cual ha  garantizado los derechos de la actora. Precisó que la Fiscalía  6ª Especializada de Cali profirió nulidad y ruptura de la  unidad procesal respecto de los bienes de la actora, a fin de que  allegara documentos para justificar la adquisición de los  mismos, enviándole oficio para tal fin el 14 de marzo de 2016.  Sobre los mismos, se ordenaron medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo, y se entregaron  para su administración a la Sociedad de Activos Especiales,  SAE.  

Agregó que la accionada continuó  disfrutando de los bienes hasta la fecha, es decir que nunca dio  cumplimiento a la tercera medida cautelar impuesta por la Fiscalía,  razón por la cual, una vez la SAE, al parecer, se percató  y procedió a cumplir sus funciones, la actora reaccionó  alegando la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Advirtió que dentro del proceso obran los  alegatos de conclusión de PAOLA ANDREA DULCE, los cuales se  tendrán en cuenta al momento de calificarse el proceso.  

Con relación a la pretensión objeto  de amparo, señaló que la demandante debe dirigirse ante  la SAE y presentar los documentos que pretenda hacer valer a fin de  que se estudie la posibilidad o no de prolongar su ocupación  en el inmueble afectado dentro del proceso extintivo.  

3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de la Personería Municipal de Cali, Edisson Julián  Urrea Sánchez, solicitó declarar imprósperas las  pretensiones de la demanda en lo que concierne a esa entidad, en  consideración a que al Ministerio Público no le compete  decidir de fondo el proceso objeto de amparo.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El 23  de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Sala de Decisión Constitucional, negó el amparo por  ausencia de subsidiariedad, al considerar que la accionante contaba  con los mecanismos previstos en el proceso de extinción de  dominio para la defensa de sus derechos, los cuales no ejerció.  

Concretamente,  trajo a colación el oficio fechado 17 de mayo de 2016, en el  que la Fiscalía 20 Especializada de Cali solicitó  información a la accionante sobre sus ingresos. Igualmente,  pudo solicitar el control de legalidad de las medidas o su  designación como depositaria provisional de los bienes de su  propiedad afectados.  

Así  mismo, expuso que lo afirmado por la actora, atinente a haber  realizado peticiones respetuosas ante las entidades accionadas y  vinculadas al trámite tutelar sin obtener “respuestas  alentadoras”, no cuenta con asidero probatorio.  

En lo  concerniente a la petición de la accionante encaminada a que  la SAE no ejecute la entrega real y material de los inmuebles objeto  de extinción de dominio, ordenada en la Resolución Nº  4450 del 26 de octubre de 2018, precisó el Tribunal que se  atenía a lo ordenado por esta Corte en sentencia del 9 de mayo  de 2017, dentro del radicado 90528, al resolver un caso similar. En  ese orden, concluyó que la solicitud de la accionante no era  procedente frente a los actos administrativos expedidos por la SAE,  por ser de carácter ejecutivo, no susceptibles de ser  controvertidos en sede administrativa o judicial, debiendo, por ende,  acudir al proceso de extinción de dominio con el fin de hacer  valer los derechos pretendidos en sede de tutela.  

La  sentencia fue impugnada por la actora. El recurso no se sustentó.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación.  

2. El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3. Precisado lo anterior, esta Sala desde ya estima que el amparo  invocado no está llamado a prosperar. Obsérvese que lo  pretendido por la actora es que se suspenda el procedimiento  administrativo de desalojo del inmueble identificado  con número de matrícula inmobiliaria 370-687633  y 370691844, ubicado en la Calle 5 Nº 89-137 Conjunto  Residencial Torreón del Campestre P.H., apartamento 203, torre  1, piso 2, de la ciudad de Cali, con su respectivo parqueadero, por  cuanto el mismo atentaría contra los derechos fundamentales de  ella y sus hijos, por la imposibilidad de ésta, de asumir el  costo de una vivienda adicional, al no poseer bienes de fortuna, ni  ser suficiente su medio de sustento para ofrecer estabilidad a su  núcleo familiar.  

No obstante, no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para lograr la pretendida  suspensión de la orden de desalojo, por cuanto su naturaleza  subsidiaria y residual inherentes impide que la misma sea utilizada  para reemplazar procesos judiciales.  

Lo expuesto, para indicar que la actora contó con los  mecanismos de defensa previstos en el proceso de extinción de  dominio, tales como solicitar el control de legalidad de las medidas  cautelares ordenadas sobre el inmueble. Medio de defensa de cuya  idoneidad y efectividad no se duda, máxime cuando su duración,  una vez el expediente es repartido al juez que debe conocer del  asunto, es similar al de la presente acción.  

En efecto, el artículo 113 del Código de Extinción  de Dominio prevé que, formulada la petición de control  de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la  Nación o su delegado, éste remitirá copia de la  carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada la desechará  de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado a los demás sujetos procesales por el término  de 5 días. Vencido el mismo, decidirá dentro de los 5  días siguientes a través de proveído contra el  cual procede el recurso de apelación.  

Tal como se aprecia, se trata de un trámite expedito al que  podía acudir la actora en procura de la protección  superior que demanda, sin haber alegado que se encontraba en  imposibilidad de hacerlo.  

Lo anterior, sin desconocer que, de acuerdo a lo  informado por la Fiscal 28 Especializada  accionada, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali declaró  la nulidad del trámite de la acción extintiva respecto  del inmueble de la actora, disponiendo la ruptura de la unidad  procesal con el fin de que allegara los documentos para justificar la  adquisición de los mismos, enviándosele con esa  finalidad, oficio de fecha 17 de mayo de 20161,  sin que aquella se pronunciara al respecto. Por el contrario,  continuó viviendo allí como si nada pasara, hasta que  la SAE, el 5 de julio de 2019, le notificó la Resolución  Nº 4450 del 26 de octubre de 2018, en la que le ordenaba  desocupar el inmueble, so pena de ser desalojada del mismo el día  18 de julio de 2019.  

Entonces, lo que en realidad acontece es que la actora quiso  sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que  contaba con la acción de tutela y, en tales condiciones, ésta  se torna improcedente, dado su carácter subsidiario.  Instrumentos a los que tuvo la oportunidad de acudir, máxime  cuando la acción de extinción de dominio sobre el bien  inmueble de su propiedad se inició mediante Resolución  del 9 de septiembre de 20052.  

Para finalizar, la apelante no demostró con suficiencia que el  desalojo de la vivienda atente contra sus derechos fundamentales y  los de su núcleo familiar. Adviértase que los  documentos que acompañó a la demanda simplemente  acreditan que es madre de los menores Johanna y Nicolás, pero  no que responde exclusivamente por la manutención de éstos  o que no cuenta con el dinero necesario para proveerles una nueva  vivienda, ni tampoco que los mismos se verán afectados en su  mínimo vital o en su dignidad con ocasión de la  materialización de la orden de desalojo, que, según las  pruebas, obedeció a un procedimiento legal.  

Por  las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas  No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas  en la parte motiva.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 95 Cuaderno de primera instancia.  

2          Fol. 17.      

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