STP2280-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2280-2019  

Radicación  n° 102949  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Julio César Henao  Castrillón, a través de apoderado judicial, respecto  del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso y al principio de cosa juzgada, dentro de la acción de  tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito, trámite al que se  vincularon las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral  que dio origen a la presente acción.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«JULIO  CESAR HENAO CASTRILLÓN instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  DEBIDO PROCESO y al «principio de cosa juzgada»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

En lo que a  este trámite interesa, explica que promovió proceso  ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar  Comfenalco Antioqueña, dentro del cual el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Medellín condenó al pago de  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios, indemnización por terminación unilateral y  sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social, sanción  moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y costas. Dicha  decisión la adicionó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, mediante fallo de 29 de abril de 2016,  en el sentido de condenar al pago de la sanción moratoria del  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y  confirmó en todo lo demás.  

Expone que el 3  de noviembre de 2016 la demandada consignó a órdenes  del despacho la suma de $782.511.789, correspondiente al pago de la  condena impuesta.  

Manifiesta que  al juicio ordinario le siguió el ejecutivo laboral y que el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín a  través del auto de 15 de marzo de 2018 negó el  mandamiento de pago frente a la sanción moratoria del artículo  99 de la Ley 50 de 1990 y lo libró respecto de «la  obligación de hacer consistente en adelantar los trámites  administrativos ante PROTECCIÓN S.A. Y EPS SURA, a efectos  de  que reciban los aportes retroactivos a los sistemas de seguridad  social en pensiones y salud».  

Inconforme con  la anterior decisión, el ejecutante presentó recurso de  reposición y, en subsidio, el de apelación. El juzgado  en proveído de 12 de abril de 2018 resolvió no reponer  la determinación recurrida y concedió la alzada.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín a través de auto de 3  de agosto de 2018 confirmó la providencia del a quo.  

Alega que las  autoridades accionadas no podían negarse a librar orden de  apremio por la sanción moratoria del artículo 99 de la  Ley 50 de 1990, con fundamento en que «le[s] parecían  equivocadas», pues las mismas se encontraban ejecutoriadas y  habían hecho tránsito a cosa juzgada.  

De conformidad  con lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales  y, como consecuencia de ello, se deje sin valor el auto de 3 de  agosto de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, así como las providencias de 21 de noviembre  de 2017, 15 de marzo de 2018 y 12 de abril de 2018, emitidas por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para  que en su lugar, se ordene al juez de primera instancia «ejecute  la orden de entregar al señor JULIO CÉSAR HENAO  CASTRILLÓN los dineros depositados en la cuenta del Despacho  Judicial por la parte demandada».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la solicitud de amparo, al considerar que la negativa a  la inclusión de la sanción moratoria consagrada en el  artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el mandamiento de pago, no  fue una decisión arbitraria o caprichosa por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

En efecto, la  Corporación accionada, al revisar los documentos allegados  como título ejecutivo, concluyó que la sanción  moratoria opera solamente durante la vigencia de la relación  laboral y que por lo tanto, no se podía extender más  allá de la terminación del contrato, como lo pretende  el actor.  

Así  las cosas, el anterior análisis fue el resultado del control  de legalidad efectuado al título ejecutivo, sin que se  extraiga de tal conclusión arbitrariedad alguna, por lo que no  puede el Juez de Tutela controvertir la decisión so pretexto  de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado  de dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe  primar frente a cualquier otro, salvo que se evidencien desviaciones  protuberantes, que no se advierten en el presente caso.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado del accionante refirió  que el Juez de Tutela de primera instancia no realizó un  estudio jurídico de fondo a las reclamaciones planteadas en el  escrito de tutela.  

Seguidamente,  reiteró los argumentos de su solicitud, en especial, que no es  procedente que el juez que conoce el cobro de una sentencia laboral,  realice un supuesto control de legalidad al título ejecutivo,  con la “excusa  de que le parecen equivocadas”.  

Por lo anterior,  considera que debe cobrarse la sentencia laboral tal y como fue  proferida en el proceso ordinario, y por tal motivo, solicita que se  revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda  a las pretensiones de la acción de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

En  este orden, por vía jurisprudencial se ha venido dando paso a  la procedencia de la acción constitucional cuando se trate de  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo,  contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí  que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  los derechos fundamentales.  

3.  En  el presente asunto, es claro que el amparo formulado por Julio Cesar  Heano Castrillón, se orienta a censurar la providencia  proferida por la jurisdicción laboral por medio de la cual se  realizó un control de legalidad al título ejecutivo,  que derivó en la negativa a ordenar el pago de la sanción  moratoria por un lapso superior a la terminación del contrato  laboral.  

En síntesis,  el reproche se centra en la facultad que tiene el juez ejecutor en  examinar el título ejecutivo, pues a juicio del accionante,  dicho funcionario no puede llevar a cabo tal análisis.  

4.  Sobre el tema objeto de Litis, clara  y pacífica ha sido la jurisprudencia, en el sentido que no  existe ninguna arbitrariedad en que el juez realice un examen de  procedencia respecto de las acreencias laborales objeto de cobro  ejecutivo laboral.  

Así  previa la aplicación de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (ST-177/1995), Consejo de Estado Sala de lo  Contencioso Administrativo – Sección Tercera (Auto 17583  de 2000) y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia (CSJ AL, 23 En. 2008, Rad. 32964) y del artículo  29 de la Ley 1395 de 2010,  existen razones por las cuales resulta  procedente realizar un control oficioso de la legalidad del título  ejecutivo, pues no es posible llevar a término una ejecución  sin el lleno de los requisitos propios de esa clase de títulos,  los que por su naturaleza deben estar provistos de las exigencias que  han de contender esa clase de obligaciones, pues como bien lo señaló  la Sala de Casación Laboral, en la ejecución no se  discute ya el derecho, sino que debe estar plenamente configurado y  solo resta, como su nombre lo indica la efectivización.  

Así  las cosas, considera  la Sala, que el accionante lejos de poner de presente la incursión  en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas  y especiales de procedibilidad, postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal demandado, con  el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más  elaborado su alegato respecto de la procedencia del pago de la  sanción moratoria extendido por un término mayor al de  la terminación del contrato.  

5. Vista así  la situación, como bien lo indicó la homóloga  Sala Laboral, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno  en detrimento de los accionantes con ocasión de las  determinaciones aludidas, puesto que la decisión objeto del  recurso de amparo parte del criterio con el cual el funcionario  competente realiza la interpretación jurídica en el  estudio del caso.  

Bajo ese contexto,  sin razón se muestra el recurrente en sus cuestionamientos, ya  que el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión no  le resta validez ni legalidad a la misma.  

6. Consecuente con  lo señalado, no puede el tutelante inconforme con las  decisiones, acudir a la acción de tutela para obtener un  resultado favorable, de ahí que se torne inútil la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no conlleva a la violación de sus derechos  fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio  razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de  las causales específicas de procedencia de la acción  constitucional en contra de providencias judiciales.  

En virtud de lo  anterior, al no tener contundencia los argumentos del impugnante,  habrá de confirmarse el fallo impugnado.  

*   *  *  *  *  *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo recurrido  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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