STP11238-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11238-2019  

Radicación  n.°  105947  

(Aprobado  Acta n.° 206)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por José  Alfredo Bustos Luna frente  a  la  sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen nombre  y al trabajo.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Expuso  el accionante que el 4 de mayo de 2017 fue condenado a 24 meses de  prisión como autor responsable del delito de falsedad material  en documento público, sanción que cumplió el 4  de mayo pasado, por lo que solicitó “paz y salvo y la  exclusión del proceso por cumplimiento de la condena”.1  

Pidió la  protección a los derechos fundamentales al buen nombre y al  trabajo.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  negó el amparo al considerar que la autoridad judicial  accionada profirió el auto del 20 de junio de 2019 mediante el  cual se pronunció sobre la extinción de la sanción  penal impuesta en contra del accionante, configurándose de  esta manera la figura de la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

No obstante lo  anterior, ordenó:  

[…]  Exhortar  al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, para que dentro del término de ley  notifique al accionante del auto interlocutorio 703 del 20 de junio  de 2019, proferido por el precitado Despacho dentro del proceso  73001600045020160401600, y una vez quede ejecutoriado dé  cumplimiento al numeral 3º del mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado,  José Alfredo Bustos Luna exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al debido proceso, al buen nombre y al trabajo del  interesado, ante la mora generada para resolver la solicitud de  prescripción de la sanción penal impuesta en su contra.  

En ese orden, se  deberá establecer si la  supuesta  dilación en pronunciarse sobre  tal requerimientos atentó contra las garantías  invocadas,  y si el amparo resulta procedente pese  a que ya existe decisión al respecto.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En el presente  asunto, se  observa que el José  Alfredo Bustos Luna  presentó escrito ante el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que solicitó  la extinción de la pena impuesta en su contra.  

De  acuerdo con lo informado por la Asistente Jurídica del  despacho se observa que mediante auto del 20 de junio de 2019, la  referida autoridad accedió a la pretensión del actor  resolvió:  

[…]  EXTINGUIR  la pena de prisión, y en consecuencia disponer la liberación  definitiva por vencimiento del periodo de prueba, que le fue impuesta  a JOSÉ  ALFREDO BUSTOS LUNA  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, en  sentencia del 4 de mayo de 2017.  

SEGUNDO:  DISPONER  la rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas a favor de JOSÉ  ALFREDO BUSTOS LUNA  y en razón a ello, ofíciese a la Procuraduría  General de la Nación, para que, en caso de encontrarse activa  dicha sanción, proceda a actualizar la información y  materializar la restitución de derechos aquí dispuesta,  exclusivamente en lo referente a este asunto.  

TERCERO:  ENVIAR  copia de la presente providencia al sentenciado a la última  dirección conocida, así como a todas las autoridades  que fueron comunicadas de la sentencia condenatoria para lo  pertinente.  

Una  vez verificada la página web  de la Rama Judicial, en el link de Juzgados de Ejecución de  Penas de la capital del Tolima2,  se observa que el 27 de junio siguiente el accionante fue notificado  de dicha determinación y mediante oficio 20776 del 30 de julio  del presente año, se le informó a la Policía  Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener pronunciamiento sobre la  extinción de la pena impuesta en su contra,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará  el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          1 a 2 del cuaderno de primera instancia original.  

2          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/conectar.asp

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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