STP3034-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3034-2019  

Radicación  n° 103409  

Acta  62.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada, a través  de apoderada, por William  Alberto Merchán López,  para  la protección de su derechos fundamentales al  debido proceso, a la libertad, y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al cual se vinculó al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de  esa urbe, así como  a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro del proceso penal de radicación  110013107002201800174.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado y aportado en este procedimiento constitucional se tiene          que el accionante, está siendo procesado bajo la Ley 600 de          2000 por el delito de tortura agravada, en el Juzgado Segundo Penal          del Circuito Especializado de Bogotá.  

            

2. En          dicho asunto, la Fiscalía General de la Nación ordenó          su captura y reclusión, la cual se hizo efectiva desde el 22          de noviembre de 2017. Al procesado se le impuso detención          preventiva, en aplicación de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de          2016.  

            

3. El          día 15 de junio de 2018, el ente acusador, a través de          la Fiscalía 189 Especializada de la Dirección          Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos,          solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, y          el aludido Juzgado de conocimiento accedió a ello.  

            

4. La          anterior decisión fue recurrida por el apoderado del          accionante, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          mediante auto de 18 de septiembre de 2018 la confirmó.  

            

5. En          escrito de 11 de enero de 2019, la defensa técnica de William          Alberto Merchán López          deprecó la libertad por vencimiento de términos y          favorabilidad de la Ley penal. El Juzgado Segundo Penal          Especializado de esta ciudad concedió la petición; sin          embargo, previa apelación de la Fiscalía, el Tribunal          Superior de la ciudad capital, el 19 de febrero de 2019 revocó          el auto y dispuso que el procesado debía permanecer en          detención, al estimar que no se satisfacían los          requisitos para aplicar el principio de favorabilidad, en tanto que          la Ley 600 de 2000 comprende presupuestos fácticos y          procesales diferentes a la 906 de 2004, en lo relativo a los          estadios procesales desde los cuales se contabilizan los términos.  

            

6. Inconforme          con esa determinación William          Alberto Merchán López          acude a la presente acción de tutela, toda vez que considera          reunidos los presupuestos de procedencia de la tutela contra          providencias judiciales. A su juicio se violó la Constitución          y se desconoció el precedente reconocido por la Sala Penal de          la Corte Suprema de Justicia en «radicación          49734 del 24 de julio de 2017»,          respecto de la aplicación de las causales de libertad por          vencimiento de términos de la Ley 906 de 2004, en casos          adelantados por la Ley 600 de 2000.  

            

7. Concretamente,          para el apoderado del accionante, las figuras procesales en estudio          sí tienen equivalencia entre las dos normas procesales, pues          en el sistema acusatorio, se hace alusión al término          máximo que debe trascurrir entre el escrito de acusación          y la audiencia de juicio oral (240 días) para conceder la          libertad; mientras que en el escritural, se alude a la resolución          de acusación y audiencia pública (360 días).          Luego, debe aplicarse la norma más benéfica, en tanto          que William          Alberto Merchán López          se encuentra privado de la libertad por más de 240 días,          sin que se haya dado inicio a la vista pública de          juzgamiento.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  al debido proceso, a la libertad y a la igualdad y, en consecuencia,  se deje sin efectos el interlocutorio de 19 de febrero de 2019 para  en su lugar, otorgar la libertad a William  Alberto Merchán López.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá realizó  un recuento procesal de la actuación que se sigue contra el  accionante, y concluyó que en la decisión de 19 de  febrero de esta anualidad, a través de la cual se revocó  la libertad inicialmente concedida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá a William  Alberto Merchán López  no puede predicarse vulneración de derechos cuando se verificó  una imposibilidad de comparar dos instituciones distintas, porque el  término para conceder la libertad en la Ley 906 de 2004,  comienza con el escrito de acusación y finiquita con la  génesis de la audiencia de juicio oral; mientras que en la Ley  600 de 2000, inicia con la ejecutoria de la resolución de  acusación y termina cuando la audiencia pública se ha  realizado completamente; sin que, en consecuencia, pueda hacerse  analogía entre ellas, dado que parten de extremos procesales  que no guardan similitud.  

2.  El Procurador 363 Judicial II en Asuntos Penales, a su turno, pidió  a esta Sala no acceder a las pretensiones insertas en la acción  constitucional actual, al estimar que la determinación  cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.  

3. La  Fiscal 189 de la Dirección Especializada contra Violaciones a  los Derecho Humanos destacó que en este asunto no se han  trasgredido derechos, porque los pronunciamientos que sobre el  particular se han emitido, han sido dentro de los términos  estatuidos en la Ley Adjetiva Penal de 2000. A su vez, indicó  que el accionante ha debido acudir a una acción constitucional  ciudadana distinta a la tutela, para procurar el restablecimiento de  su libertad.  

4.  El  titular del Juzgado  Segundo  Penal del Cricuito Especializado de Bogotá, finalmente, señaló  que debe ser desvinculado de la presente reclamación tuitiva,  pues en últimas el inconformismo no radica en su decisión,  en tanto que ésta le fue favorable al accionante. Además  agregó que en el actual problema, se trata de una diversidad  interpretativa que, en su caso, no fue compartida por la Colegiatura  de esa ciudad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte  es Superior jerárquico.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá trasgredió los derechos  fundamentales al debido proceso, a la libertad, y a la igualdad, de  William  Alberto Merchán López,  en el auto de 19 de febrero de 2019, a través del cual revocó  el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  esa urbe, y negó la libertad por vencimiento de términos  incoada por él.  

4.  Desde ya se anticipa la Sala en indicar que el presente reclamo  constitucional deviene improcedente, al tenerse en cuenta que esta  Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la  acción de tutela para reemplazar los procedimientos  ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de  suplir su ausencia, no para desconocerlos, de ahí que no es  viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa.  

5.  En esa medida,  la  acción constitucional y legal para el restablecimiento de la  libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas  Corpus,  desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no  menciona haber acudido. En efecto, el artículo 1° de esa  normativa señala que:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o  esta se prolonga ilegalmente.  (Negrillas  y subrayado fuera de texto).  

6.  Esta acción, en consecuencia, deviene  idónea para  reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción  se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en  cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son  más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones  judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.  

7.  La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona  igualmente que: «La  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos».  

8. Y  es que, se itera, el presente mecanismo no es un instrumento  alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de  administrar justicia, sino un medio excepcional al que sólo se  puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades, sin que  se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía  constitucional.  

9. Por estas  razones la Sala negará, por improcedente, la tutela  presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por  improcedente  el  amparo impetrado por William  Alberto Merchán López.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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