Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3034-2019
Radicación n° 103409
Acta 62.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada, a través de apoderada, por William Alberto Merchán López, para la protección de su derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa urbe, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal de radicación 110013107002201800174.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De lo narrado y aportado en este procedimiento constitucional se tiene que el accionante, está siendo procesado bajo la Ley 600 de 2000 por el delito de tortura agravada, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2. En dicho asunto, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura y reclusión, la cual se hizo efectiva desde el 22 de noviembre de 2017. Al procesado se le impuso detención preventiva, en aplicación de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
3. El día 15 de junio de 2018, el ente acusador, a través de la Fiscalía 189 Especializada de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos, solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, y el aludido Juzgado de conocimiento accedió a ello.
4. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado del accionante, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 18 de septiembre de 2018 la confirmó.
5. En escrito de 11 de enero de 2019, la defensa técnica de William Alberto Merchán López deprecó la libertad por vencimiento de términos y favorabilidad de la Ley penal. El Juzgado Segundo Penal Especializado de esta ciudad concedió la petición; sin embargo, previa apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior de la ciudad capital, el 19 de febrero de 2019 revocó el auto y dispuso que el procesado debía permanecer en detención, al estimar que no se satisfacían los requisitos para aplicar el principio de favorabilidad, en tanto que la Ley 600 de 2000 comprende presupuestos fácticos y procesales diferentes a la 906 de 2004, en lo relativo a los estadios procesales desde los cuales se contabilizan los términos.
6. Inconforme con esa determinación William Alberto Merchán López acude a la presente acción de tutela, toda vez que considera reunidos los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. A su juicio se violó la Constitución y se desconoció el precedente reconocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en «radicación 49734 del 24 de julio de 2017», respecto de la aplicación de las causales de libertad por vencimiento de términos de la Ley 906 de 2004, en casos adelantados por la Ley 600 de 2000.
7. Concretamente, para el apoderado del accionante, las figuras procesales en estudio sí tienen equivalencia entre las dos normas procesales, pues en el sistema acusatorio, se hace alusión al término máximo que debe trascurrir entre el escrito de acusación y la audiencia de juicio oral (240 días) para conceder la libertad; mientras que en el escritural, se alude a la resolución de acusación y audiencia pública (360 días). Luego, debe aplicarse la norma más benéfica, en tanto que William Alberto Merchán López se encuentra privado de la libertad por más de 240 días, sin que se haya dado inicio a la vista pública de juzgamiento.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efectos el interlocutorio de 19 de febrero de 2019 para en su lugar, otorgar la libertad a William Alberto Merchán López.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento procesal de la actuación que se sigue contra el accionante, y concluyó que en la decisión de 19 de febrero de esta anualidad, a través de la cual se revocó la libertad inicialmente concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a William Alberto Merchán López no puede predicarse vulneración de derechos cuando se verificó una imposibilidad de comparar dos instituciones distintas, porque el término para conceder la libertad en la Ley 906 de 2004, comienza con el escrito de acusación y finiquita con la génesis de la audiencia de juicio oral; mientras que en la Ley 600 de 2000, inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación y termina cuando la audiencia pública se ha realizado completamente; sin que, en consecuencia, pueda hacerse analogía entre ellas, dado que parten de extremos procesales que no guardan similitud.
2. El Procurador 363 Judicial II en Asuntos Penales, a su turno, pidió a esta Sala no acceder a las pretensiones insertas en la acción constitucional actual, al estimar que la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
3. La Fiscal 189 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derecho Humanos destacó que en este asunto no se han trasgredido derechos, porque los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido, han sido dentro de los términos estatuidos en la Ley Adjetiva Penal de 2000. A su vez, indicó que el accionante ha debido acudir a una acción constitucional ciudadana distinta a la tutela, para procurar el restablecimiento de su libertad.
4. El titular del Juzgado Segundo Penal del Cricuito Especializado de Bogotá, finalmente, señaló que debe ser desvinculado de la presente reclamación tuitiva, pues en últimas el inconformismo no radica en su decisión, en tanto que ésta le fue favorable al accionante. Además agregó que en el actual problema, se trata de una diversidad interpretativa que, en su caso, no fue compartida por la Colegiatura de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es Superior jerárquico.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, y a la igualdad, de William Alberto Merchán López, en el auto de 19 de febrero de 2019, a través del cual revocó el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa urbe, y negó la libertad por vencimiento de términos incoada por él.
4. Desde ya se anticipa la Sala en indicar que el presente reclamo constitucional deviene improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, de ahí que no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa.
5. En esa medida, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas Corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, el artículo 1° de esa normativa señala que:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
6. Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.
7. La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos».
8. Y es que, se itera, el presente mecanismo no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un medio excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
9. Por estas razones la Sala negará, por improcedente, la tutela presentada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo impetrado por William Alberto Merchán López.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria