AP535-2019(50730)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP535-2019  

Radicación  n.° 50730  

Acta  46  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Sería  del caso emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Martín  Leonel Pérez Castro,  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  sino fuera porque se advierte que esta Corporación carece de  competencia para ello.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 2216 del 17 de noviembre de 2016, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Martín  Leonel Pérez Castro1,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.º 0987 del 7 de julio siguiente2.  

2.  Lo anterior, con  fundamento en la acusación  formal de reemplazo CR 14-465 (S-2) (RJD)  dictada el 8 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer a  juicio por delitos «federales  de tráfico de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la solicitud de  entrega de  Pérez  Castro  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América,  los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

1.  Nota  Verbal n.º  2216 del 17 de noviembre de 2016,  por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención  provisional con fines de extradición de  Martín  Leonel Pérez Castro4.  

2.  Comunicación diplomática n.º  0987 del 7 de julio de  2017, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Ameet  B. Kabra Wala6  y  Rene Tirado7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York y Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos –  Investigaciones Penales en la misma ciudad, respectivamente, por cuyo  medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para  dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los  injustos e informan los detalles de la investigación en virtud  de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la acusación  formal de reemplazo CR 14-465 (S-2) (RJD),  emitida el 8 de junio de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se le  formulan cargos a  Pérez  Castro8.  

5.  Copia certificada de la acusación  formal de reemplazo CR 14-465 (S-1) (RJD),  emitida el 24 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York9.  

6.  Orden de aprehensión contra Martín  Leonel Pérez Castro  dictada  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York10.  

7.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso11.  

8.  Certificación de la Vicecónsul de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América12.  

9.  Nota Verbal n.º 1227 del 8 siguiente, con la cual la Embajada de  los Estados Unidos de América allegó debidamente  autenticada, declaración complementaria de Rene  Tirado,  Agente Especial para el Servicio de Impuestos Internos –  Investigaciones Penales (IRS-CI)13,  junto con los anexos, en la cual se especificó que Martín  Leonel Pérez Castro,  es portador de la cédula de ciudadanía n.°  94.420.676, no obstante, también  tiene una «identidad  alternativa con el alias de “Martín  Leonel Sánchez Pérez”,  nombre asociado con la cédula  de ciudadanía n.° 1.059.046.417»,  documento  que  las  autoridades colombianas – Registraduría  Nacional del Estado Civil- han determinado como inválida y/o  rechazada.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el siguiente procedimiento:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada14,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre  la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico15.  

2.  La  Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 3 de mayo de 201716,  decretó la captura con fines de extradición de Martín  Leonel Pérez Castro,  la  cual se efectuó el 9 siguiente, siendo las 16:30 horas, en las  instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de la ciudad de Bogotá17.  

3.  El  18 de julio de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia le informó a Pérez  Castro  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio18.  Por  ende, el 31 posterior aportó poder conferido a su apoderado de  confianza19.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido  en extradición, se dispuso, en auto del 2 de agosto ulterior,  correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de  convicción que consideraran necesarios20.  

5.  Posteriormente, mediante Nota Verbal n.º 1227 del 8 siguiente,  la Embajada de los Estados Unidos de América allegó  debidamente autenticada, declaración complementaria de Rene  Tirado,  Agente Especial para el Servicio de Impuestos Internos –  Investigaciones Penales (IRS-CI), junto con los anexos, en la cual se  especificó que Martín  Leonel Pérez Castro,  es portador de la cédula de ciudadanía n.°  94.420.676, no obstante, también  tiene una «identidad  alternativa con el alias de “Martín  Leonel Sánchez Pérez”,  nombre asociado con la cédula  de ciudadanía n.° 1.059.046.417»,  documento  que  las  autoridades colombianas – Registraduría  Nacional del Estado Civil- han determinado como inválida y/o  rechazada.  

Lo  anterior, debido a que al realizar el análisis dactiloscópico  se determinó que anteriormente se había expedido una  cédula para una persona con las mismas huellas que el  solicitante más reciente21.  

6.  Mediante  auto del 21 de febrero de 201822,  la Sala no accedió a la exhortación efectuada por el  defensor, relacionada con la  aplicación del procedimiento de la extradición  simplificada y a la par renunciar exclusivamente al término  previsto para pedir pruebas de que trata el inciso 1º del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, pues ello envuelve una  contradicción, en tanto que no se estaría ante un  trámite expedito sino ante uno especial creado por el  litigante.  

De  otro lado, se decretó la solicitud probatoria presentada por  el Ministerio Público, consistente en la acreditación  del requerido en extradición como miembro y colaborador de las  FARC-EP.  

7.  Esta Corporación, el  7 de mayo sucesivo23,  ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que  aportaran sus estudios previos al concepto de fondo.  

8.  La Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal24  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, afirmando que ningún  condicionamiento obra en relación con el marco temporal y  espacial de los comportamientos.  

En  orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la  viabilidad de la petición, respecto de la normatividad  aplicable, señaló que en los aspectos no regulados por  la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  adoptada  en Viena el 20 de diciembre de 1988 y,  la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»  en New York el 27 de noviembre de 2000, el proceso se rige por lo  establecido en el Código de Procedimiento Penal Colombiano,  así:  

Respecto  de la validez formal de la documentación aportada, sostuvo que  goza plenamente de la misma, porque no solo contiene la información  legal necesaria, sino que se agotó el diligenciamiento  inherente a su originalidad.  

Así  mismo, afirmó que se acredita la plena identidad del requerido  y se está frente a la persona solicitada; y, sobre el  principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo  con la acusación, las conductas punibles atribuidas encuadran  en los tipos penales de concierto para delinquir, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  injustos  que, para la época, superan el límite mínimo de  la pena de prisión establecida, situación que hace  viable la extradición.  

Pero,  no  obstante encontrarse reunidos los presupuestos anteriores, sostuvo  que, de acuerdo con la situación fáctica y los  pronunciamientos realizados por esta Corporación, se establece  que Pérez  Castro  es miembro de las FARC-EP y se encuentra protegido por el acuerdo  suscrito el 24 de noviembre de 2016 «Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz estable y Duradera».  

En  virtud de lo expuesto, pidió  que se conceptuara de manera desfavorable a la extradición de  Martín  Leonel Pérez Castro.  

9.  Por su parte, el abogado de Pérez  Castro25,  señaló que esta corporación deberá  garantizar el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso  a una pronta y eficaz administración de justicia de su  procurado, emitiendo concepto negativo al pedimento de extradición,  dada la calidad de amnistiado, al encontrarse probada su pertenencia  al extinto grupo de las FARC, al igual que su sometimiento a la  Justicia Especial para la Paz.  

10.  El litigante radicó sendos memoriales26  con los que solicitó la remisión por competencia, de  las presentes diligencias a la Jurisdicción Especial para la  Paz [JEP], en razón a que, en virtud del Acto Legislativo 01  de 2017, no resulta viable la extradición para integrantes de  las FARC-EP, y su prohijado es excomandante del frente 30 de esa  organización, fue beneficiado de la Amnistía  de iure,  por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, despacho que ordenó igualmente la  libertad condicional y, también suscribió acta de  sometimiento y compromiso con la JEP, donde actualmente se encuentra  en estudio la garantía de no extradición, pues dicha  Corporación avocó el conocimiento de la misma, luego de  encontrar reunidos los requisitos para ello.  

11.  La Secretaría Judicial – Sección de Revisión  (E) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para  la Paz [JEP]27,  comunicó el  auto n.° SRT-AE-067-18 de la Subsección Cuarta de la  Sección de Revisión de ese Tribunal, con el que, entre  otras disposiciones, se asumió el conocimiento de la solicitud  de aplicación de la garantía de que trata el artículo  19 del citado Acto Legislativo, elevada por Martín  Leonel Pérez Castro.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en su artículo  transitorio 19, señala:  

No se podrá  conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con  fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de  este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para  la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o  con ocasión de este hasta la finalización del mismo,  trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,  y en especial por ningún delito político, de rebelión  o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o  fuera de Colombia» respecto de «todos los integrantes de  las FARC-EP y…personas acusadas de formar parte de dicha  organización, por cualquier conducta realizada con  anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que  se sometan al SIVJRNR.  

Esta  Colegiatura, en  un caso similar [CSJ  AP2176-2018, may. 30 2018, rad. 51.134],  se pronunció sobre esta prohibición, destacando que la  misma, como producto del «Acuerdo  Final para la Terminación del conflicto armado y la  construcción de una Paz Estable y Duradera»,  suscrito por el Presidente de la República y el Comandante del  Estado Mayor de las FARC-EP, tiene por propósito poner fin a  la confrontación armada y materializar el derecho a la paz  como bien supremo y, en este sentido también que:  

Desde  el Acuerdo mismo se estableció que “la J.E.P. es una  jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de  manera autónoma  y  preferente sobre los asuntos de su competencia…Entrará  en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se  aplicará únicamente a conductas cometidas con  anterioridad a su entrada en vigor”. En esa dirección,  también se lee en el Acuerdo de Paz, “todas las  actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las  reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz,  respetarán los derechos fundamentales del debido proceso”.  

Uno de los  componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio del  juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado sino  ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas  propias de cada juicio (art. 29 inc. 2º de la Constitución).  

En desarrollo  de los anteriores postulados, el art. 5º transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocerá, de  manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1º  de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo. Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma,  se destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante  la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad  jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta  en el conflicto armado interno.  

Respecto de los  combatientes de los grupos armados al margen de la ley, también  clarifica el aparte normativo en cuestión, el componente de  justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes  suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La  pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega  de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales  Transitorias de Normalización y a los Puntos Transitorios de  Normalización, a través de un delegado expresamente  designado para ello.  

Ese componente  de justicia, puntualiza el art. 6º transitorio, prevalecerá  sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas  derivadas de conductas cometidas con ocasión, por causa o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado, al  absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.  

2. Pues bien,  de la anterior reseña normativa es dable extractar, de cara al  asunto bajo examen, dos aspectos fundamentales: por una parte, que la  garantía del debido proceso, aplicable a los ex integrantes de  las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz, implica el  absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos  dispuestos para su rendición judicial de cuentas; por otra,  que siempre y cuando se den los requisitos de rigor, aquéllos  están cobijados por una garantía de no extradición  por delitos cometidos en el marco del conflicto con anterioridad a su  sometimiento a la legalidad.  

Conjugados  tales asertos, para la Sala es claro, entonces, que en virtud de la  competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la  J.E.P., las solicitudes de extradición que recaigan sobre ex  integrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz  y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa  jurisdicción especial. Sólo ella es la habilitada  constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los  presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres  factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes  del 24 de noviembre de 201628,  en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las  FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan  parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.-  y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con  anterioridad a la firma del Acuerdo-.  

Estando  en vigor las normas traídas a colación, así como  funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la  Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  carece de competencia para calificar tales factores.29  Tanto así que, inclusive, cuando se alega respecto de un  integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante  de dicha organización, que la conducta atribuida en la  solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco  temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección  de Revisión de ese Tribunal especial la competente para  evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de  realización de la conducta punible y, de esa manera, decidir  el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1º del Acto  Legislativo 01 de 201730).  

Con  todo, la Corte en reciente providencia [CSJ  AP5417-2018, Dic. 11 de 2018, Rad. 52930],  agregó que la  activación de la competencia de la Jurisdicción  Especial para la Paz, en tratándose de aquellos asuntos cuyas  solicitudes de extradición se encuentran bajo estudio de este  cuerpo colegiado, solo es posible como  consecuencia de que la Sección de Revisión  correspondiente avoque el conocimiento de la petición del  requerido o su apoderado judicial, en torno a la garantía que  consagra el artículo 19 transitorio del tantas veces citado  Acto Legislativo. Así lo determinó esta Sala en  reciente pronunciamiento:  

[…] si  bien el procedimiento de extradición en su fisonomía  tradicional regulado en la Ley 906 de 2004, como está visto  debe ser complementado cuando quiera que corresponda intervenir a la  Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, eso no  significa, conforme lo reclama insistentemente el peticionario, que  ipso facto instar la intervención de la JEP conduzca a  suspender el trámite ordinario, pues esto sólo sucede  como consecuencia de que la Sección de Revisión avoque  conocimiento de la petición y se produzca dicha consecuencia  jurídica, conforme de ello se dio cuenta a través de  Auto 401 de 2018 mediante el cual la Corte Constitucional dilucidó  el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Fiscalía y  la JEP, […]  

Lo  anterior, por cuanto además de la demostración de la  existencia de un trámite de extradición, se requiere  del cumplimiento previo, del factor personal del solicitado en  extradición, que no es otro que (i)  el sometimiento al sistema Integral  de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  [SIVJRNR] y, (ii)  la demostración efectiva de la calidad de integrante de las  FARC-EP y/o de haber sido acusado(a) de formar parte de dicha  organización, por cualquier conducta realizada con  anterioridad a la firma del acuerdo final, lo que se hace extensivo  para  sus familiares  hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.  

Así  las cosas, descendiendo al caso particular, se observa que, mediante  auto n.° SRT-AE-067-18 de la Subsección Cuarta de la  Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la  Jurisdicción Especial, entre otras disposiciones, se decidió  avocar el conocimiento de la solicitud de aplicación de la  garantía de no extradición de que trata el artículo  19 del Acto Legislativo 01 de 2017, elevada por Martín  Leonel Pérez Castro.  

En  la aludida providencia, dicho cuerpo colegiado consideró  demostrada, además de la existencia del presente trámite  ante esta Corporación, el factor personal de competencia, pues  frente a éste último, concluyó que no obstante  el requerido no se encuentra dentro de los listados suministrados por  los voceros autorizados del extinto grupo guerrillero a la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz, éste fue acusado y  condenado, entre otros delitos, por el de rebelión por su  militancia en las FARC-EP, concretamente por integrar el Frente 30 de  dicha organización, así:  

En el presente  caso, con fundamento en los documentos allegados al expediente, en  especial las comunicaciones de la OACP dirigidas directamente a la  SRT como a la Sala Penal de la CSJ, se hace evidente que el señor  MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO no se encuentra relacionado  en los listados que los voceros autorizados de las FARC-EP  presentaron al Gobierno Nacional y, por tanto, no ha sido acreditado  como integrante de la extinta organización guerrillera por la  OACP, conforme lo convenido en el Acuerdo Final y consagrado en el AL  01 de 2017.  

No obstante  concluye la subsección que a primera vista confluye el factor  personal de competencia para que se asuma el conocimiento del trámite  de aplicación de la garantía de no extradición,  pues, como quedó igualmente indicado al determinar los  factores de competencia, del artículo transitorio 19 del  artículo 1º del AL 01 de 2017 se desprende que  alternativamente a la acreditación por la OACP de la  pertenencia a las FARC-EP debe considerarse que el compareciente sea  o haya sido acusado de serlo. En tal sentido, obran en el expediente  elementos de convicción suficientes para llegar a tal  conclusión.  

En  efecto, especialmente de las providencias dictadas por el Juzgado 24  de EP y MS al resolver sobre la acumulación jurídica de  las penas que pesaban contra el compareciente y las solicitudes de  aplicación de la amnistía de iure y demás  tratamientos especiales de justicia transicional, se deprende que  ciertamente el señor PÉREZ CASTRO no sólo (sic)  ha sido acusado sino también condenado por el delito de  rebelión por su militancia en las FARC-EP, en concreto, por  estar vinculado al Frente 30 de dicha organización, que tenía  como área de influencia parte del suroccidente del país;  estructura en la cual ejerció varios niveles de mando siendo  vinculado a procesos penales, no solo por dicha militancia sino  también, por otros delitos atribuidos a dicha organización.  

Las  circunstancias antes descritas posibilitaron que el Juzgado 24 de EP  y MS aplicara a su favor la amnistía iure y medidas como el  traslado a ZVTN y la libertad condicionada, al considerar que las  conductas no amnistiables de iure tenían relación con  su accionar insurgente y, por tanto, están vinculadas con el  conflicto armado.  

Para la  Subsección, en esta fase inicial del trámite de la  garantía de no extradición, es más que  suficiente la valoración realizada para declarar, de manera  provisoria, que se configura el factor de competencia personal para  avocar el conocimiento de la solicitud de aplicación de la  garantía, pues, para la decisión de fondo sobre la  procedencia o no de la misma, el análisis deberá ser de  profundidad y en correlación con los demás factores que  exige el SIVJRNR.  

En  ese entendido, sólo puede ser la JEP quien determine si la  garantía de no extradición es aplicable a  Pérez Castro,  atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos [con anterioridad o  posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz] y si aquéllos se  relacionan o no con el conflicto armado.  

Entonces,  dada la falta de competencia para continuar con el trámite de  extradición, la actuación será remitida a la  Sección de Revisión de la J.E.P.  

En  mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  

RESUELVE  

Primero.  Remitir  de  manera inmediata  las diligencias a la Sección de Revisión de la  Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines previstos en  la parte motiva de esta decisión.  

Segundo.  Por  la Secretaría de la Sala, enterar  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al representante del Ministerio Público, al señor  Fiscal General de la Nación y  al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          26 a 29 y 30 a 33 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          50 a 55 y 56 a 62 Ibídem.  

3          Folio          56 Ibídem.  

4          Folios          26 a 29 y 30 a 33 Ibídem.  

5          Folios          50 a 55 y 56 a 62 Ibídem.  

6          Folios          69 a 79 y 142 a 152 Ibidem.  

7          Folios          129 a 135 y 200 a 205 Ibidem.  

8          Folios 102          a 111 y 175 a 183 Ibidem.  

9          Folios 113          a 123 y 185 a 194 Ibidem.  

10          Folios          125 y 198 Ibídem.  

11          Folios 83 a 100 y 156 a 173 Ibídem.  

12          Folio 64          Ibídem.  

13          Folios 19 y          20 y 21 y 22 cuaderno          de la Corte.  

14          Folios          1 a 3 cuaderno de la Corte.  

15          Folios          47 y 48 carpeta          anexa.  

16          Folios          3 a 5 Ibídem.  

17          Folio          11 Ibídem.  

18          Folio 7          cuaderno          de la Corte.  

19          Folio          9 Ibídem  

20          Folio 12 Ibídem.  

21          Folios          16 a 39 Ibídem.  

22          Folios          140 a 159          Ibídem  

23          Folio          225 Ibídem.  

24          Folios          235 a 250 Ibídem.  

25          Folios          231 a 234 Ibídem.  

26          Folios          252 al 257 – 266 a 273 – 298 y 299 cuaderno de la Corte.  

27          Folios          386 al 405 adverso ibídem.  

28          Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final          para la Paz.  

29          Si bien mediante CP142-2017, rad. 50.220 la Sala conceptuó          desfavorablemente en relación con la solicitud de extradición          de un ex integrante de las FARC, en aplicación de la garantía          constitucional de no extradición, ello tuvo lugar cuando aún          la J.E.P. no había entrado a operar.  

30          “Artículo transitorio 19. Sobre la          extradición. No se podrá conceder la          extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de          extradición respecto de hechos o conductas objeto de este          Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la          Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o          con ocasión de este hasta la finalización del mismo,          trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,          y en especial por ningún delito político, de rebelión          o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o          fuera de Colombia.          

Dicha          garantía de no extradición alcanza a todos los          integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de          dicha organización, por cualquier conducta          realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para          aquellas personas que se sometan al SIVJRNR…”  

      

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