STP11239-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11239-2019  

Radicación  n.°  105907  

Acta  n.°  206  

Bogotá,  D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Holman  Antonio Rodríguez Zamora frente  a  la  sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas, el Centro de Servicios Administrativos de esos  despachos judiciales, juntos de la capital de Santander, y la  Penitenciaría de Girón, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

1.-  Holman Rodríguez Zamora – interno en el EPAMS de Girón  – expuso que el 5 de noviembre de 2014 el Juez Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le  negó la solicitud de libertad condicional por no haber  cumplido las tres quintas partes de la pena, decisión que le  notificaron mediante oficio N° 17840 de 2014 (f.3 a 5), aludiendo  a una redención del 20 de octubre de 2006 al 5 de noviembre de  2014, a saber, 338 días – 11 meses y 8 días -:  sin embargo, en auto del 13 de noviembre de 2018 el Juez Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  mencionó que la redención correspondía a 8 meses  y 11 días (f.6), lo cual debió obedecer a un error de  redacción, puesto que en el precitado oficio se relacionó  una redención mayor; por consiguiente, elevó una  petición para que se corrigiera el yerro, sin que accedieran  porque no se encontró error alguno en el cálculo, lo  que vulneraba su[s] derechos.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo  al considerar el accionante no puede sustituir los mecanismos  dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones  judiciales, acudiendo al juez de tutela para dirimir lo que pudo  plantear al interior del proceso que vigila su condena, pues la  naturaleza de la acción es residual y no se observó que  la autoridad accionada haya desconocido su garantía  fundamental al debido proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Holman  Antonio  Rodríguez  Zamora exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.    

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho  al debido proceso del interesado, al negar la petición en la  que solicitó verificar el supuesto error aritmético  cometido al momento de sumar el tiempo de redención de la  pena.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios para  exigir el respeto de sus prerrogativas.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus garantías constitucionales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha  debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, en auto del 24 de mayo de 2019, indicó:  

[…]  A  folio 42, el sentenciado HOLMAN RODRÍGUEZ ZAMORA, solicita se  corrija el Auto del 13 de noviembre de 2018, en punto de la sumatoria  de las redenciones, pues se consigna que mediante proveído del  05/11/2014 se le redime 8 meses 11 días, cuando en realidad es  11 meses 8 días.  

En  respuesta a esta petición, por ante el CSA, infórmese  que no le asiste razón al sentenciado toda vez que revisado el  Auto en mención se le redime 8 meses 11 días,  anexándose copia del referido2.  

La  Sala considera que los reproches que presenta el accionante frente a  esa determinación, pudo haberlos exteriorizado a través  de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la  herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió  la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr.          19 reverso – cuaderno n.° 1.      

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