STP11212-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11212-2019  

Radicación  n° 105896  

Acta  206.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias, contra el fallo  proferido el 17 de junio de 2019, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el  cual tuteló los derechos fundamentales a la petición,  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de  Sebastián Leonardo Guerrero Suárez,  presuntamente vulnerados por el Despacho recurrente.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena de  Indias,  de la forma como sigue:  

Refiere  el apoderado del señor SEBASTIAN LEONARDO GUERRERO SUAREZ, que  su representado quien cuenta con 21 años de edad, fue  condenado por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de Pamplona(Santander), mediante providencia fechada el  16 de marzo de 2016 por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, a la  pena de 42 meses de prisión, multa e inhabilidad de derechos y  funciones públicas, no concediéndole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria. Indica que fue capturado en la ciudad de Cartagena el  06 de febrero de 2018 y trasladado al Establecimiento Penitenciario y  carcelario de la citada ciudad de la costa norte.  

Señala  que el proceso radicado bajo el No.545183107001201600095, se  encuentra en vigilancia del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena, el cual fue avocado por el citado  despacho el 27 de febrero de 2018.  

Sostiene  que el suscrito, como apoderado del accionante, dentro de la etapa de  ejecución de la pena mediante correo certificado  (Inter-rapidísimo), solicitó al Juez 1 de Ejecución  de Penas de Cartagena, la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la sustitución de prisión  carcelaria por la domiciliaria (sic), petición que fue  radicada en la secretaria del despacho el 11 de octubre del 2018  (sic), sin que a la fecha haya sido resuelta de fondo, pese a las  múltiples llamadas telefónicas y de que la misma ha  sido reiterada en diferentes oportunidades.  

3.-  Actuación procesal  

La  Tutela fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por auto del  21 de mayo de las calendas dispone la remisión del expediente  a esta Sala Penal, por pertenecer el accionado a esta seccional.  

Por  auto del 04 de junio del 2019, la sala dispone ADMITIR la presente  Acción de Tutela, mediante proveído en el que además  dispuso dar traslado a la accionada, la Juez Primero de Ejecución  de penas y medidas de seguridad de Cartagena, para que en el término  de veinticuatro (24) horas rindiera informe sobre los hechos de la  acción.  

La  Secretaria del Despacho accionado, al descorrer el traslado otorgado  mediante informe que fue rendido por fuera del término antes  señalado, indica que una vez revisado el programa Justicia  Siglo XXI se observa una primera solicitud presentada por el actor,  en fecha 02 de febrero del 2018, de suspensión condicional de  la ejecución de la pena y sustitución de la detención  en centro carcelario por el lugar de domicilio, por lo que tal  juzgado profirió auto de fecha 08 de octubre del 2018,  ordenando oficiar al INPEC CARTAGENA, a fin de que enviase con  destino al proceso del señor GUERRERO SUAREZ, cartilla  biográfica, concepto favorable, concepto del consejo de  evaluación y tratamiento, y certificado de conducta vigente a  favor del condenado, para el estudio de fondo de la solicitud  presentada, el cual señala fue recibido por la Dirección  del INPEC CARTAGENA el 10 de diciembre del 2018.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias,  mediante sentencia de 17 de junio de 2019, tuteló los derechos  fundamentales a la petición, al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia y, en consecuencia, ordenó:  

(…) a la  juez Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de  Cartagena, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación del presente fallo, se  pronuncie respecto al trámite adelantado con ocasión al  pedimento del accionante de fecha 11 de octubre del 2018 (o  02/10/2018 según la guía de envíos),  comunicándole la respuesta al petente conforme a la  directrices de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.  

Tercero.- Con  fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta  providencia y a los dispuesto en el numeral primero que antecede, se  ORDENA a la Juez Primero de Ejecución de penas y medidas de  seguridad de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del  presente fallo, y en caso de no haber recibido la documentación  solicitada por oficio No. 3101 del 08 de noviembre del 2018 al INPEC  CARTAGENA, requiera con carácter urgente a tal entidad para  que, dentro del término dispuesto en EL ART. 471 de la Ley 906  del 2004, entregue la información requerida. Una vez recibida  la anterior, dicha funcionaria deberá emitir pronunciamiento  de fondo frente a la solicitud de concesión subrogados penales  a favor del actor, con sujeción a lo normado en el art. 168 de  la Ley 600 del 2000, sin que ello por sí solo implique acceder  a lo pretendido pro aquel.  

CUARTO.- Por  otro lado, en caso de que ya se hubiese obtenido respuesta por parte  del INPEC CARTAGENA y que hayan sido allegados los documentos  solicitados por medio del oficio arriba señalado, la Juez  accionada deberá en igual sentido emitir pronunciamiento de  fondo frente a la solicitud del actor, dentro del término  señalado en el art. 168 de la Ley 600 de 2000, los cuales  deberán ser contados a partir de la notificación de la  presente providencia. Lo anterior conforme a lo señalado en la  parte considerativa de esta sentencia.  

Lo anterior, tras  considerar que: si bien es cierto, la Juez del Despacho accionado en  auto de 8 de octubre de 2018, ofició al INPEC –  Cartagena para que emitiera la documentación necesaria en aras  de resolver la petición de  subrogados penales en favor de  Sebastián  Leonardo Guerrero Suarez;  no estuvo al tanto ni veló porque se materializara su orden,  con lo cual dejó la situación del condenado en un  estado de indefinición que atenta contra sus derechos  fundamentales.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la titular del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Bolívar, quien  se limitó a expresar que «se  impugna la decisión»,  sin profundizar en las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,          es competente la Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Penal del          Tribunal Superior de Cartagena de Indias, cuyo superior jerárquico          es esta Corporación.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos en la ley; siempre que no  haya otro medio de defensa o, existiendo, se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad de la  tutela consiste,  precisamente, en que se agoten todas las herramientas judiciales (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad.  89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los  motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas,  recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que  finalmente dirima la cuestión debatida.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada  por la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias, contra el fallo  proferido el 17 de junio de 2019, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el  cual tuteló los derechos fundamentales a la petición,  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de  Sebastián Leonardo Guerrero Suárez,  presuntamente vulnerados por el Despacho recurrente.  

5.  Aduce el actor que radicó escrito en el que deprecó la  concesión de subrogados penales a su favor, desde el 1 de  octubre de 2018 y, pese a ello, no ha recibido pronunciamiento de  fondo sobre el particular.  

6.  En esa medida, conviene recordar que la Sala que en aquellos eventos  en los cuales las  partes e intervinientes elevan memoriales dentro una asunto judicial,  no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía de  petición sino del de postulación, que ciertamente tiene  cabida en la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su  práctica está regulada por las normas que determinan la  oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ  STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May.  2018, Rad. 98275).  

7.  En  este caso se trata de dicho supuesto, ya que el actor, aunque  pretendió la protección del «derecho  de petición»,  en realidad radicó ante el Juez de Ejecución, fue una  solicitud de concesión de subrogados penales, fechada 1 de  octubre de 2018.  

8.  La Sala A  quo,  indicó que desde aquélla data, la entidad tutelada, si  bien requirió al Inpec – Cartagena, el día 8  siguiente, a fin de que allegara la documentación necesaria y  así resolver; no fue diligente en procurar que esa orden se  materializara, hasta el punto que para el momento en que se emitió  el fallo constitucional de primer grado, 17 de junio de 2019, no  había decidido sobre el particular.  

9.  En esos términos la protección al debido proceso por la  tardanza judicial se hacía evidente, tal y como se ratifica  por esta Colegiatura.  

10.  También es oportuno destacar, que actualmente la vulneración  de derechos sigue vigente, pues aunque la autoridad accionada dictó  auto de 18 de junio de esta anualidad, dirigido a contestar la  petición del actor frente a subrogados penales, solo lo hizo  en relación con la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y nada dijo de la prisión  domiciliaria.  

11.  En efecto, la unidad demandada, a  través de auto de 18 de junio de 2019, resolvió el  primer aspecto, tal como se advierte en el sistema de Justicia Siglo  XXI, donde aparece interlocutorio de esa fecha, en el que se  determinó: «Declarar  que Sebastian Leonardo guerrero Suarez con cc 1.054.682.589 ha  descontado de la pena impuesta, en Detención física un  (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días. Segundo:  negar la suspensión de la ejecución de la pena al  penado Sebastián Leonardo guerrero Suarez(…) Tercero:  notifíquese de este auto personalmente a Sebastián  Leonardo guerrero, por intermedio DE LA DIERCCION (sic) DEL EPC  CARTAGENA(…)».  

12.  Dicha información fue ratificada directamente por la aludida  unidad judicial, quien remitió a esta Colegiatura copia del  proveído en mención, con la respectiva constancia de  notificación al penado. Empero, en esa decisión, a  pesar que en el acápite denominado contenido de la solicitud  se indicó «mediante  escrito presentado el togado a favor del (sic) Sebastián  Leonardo Guerrero Suarez, solicita que que (sic) le fueron negados  los sustitutos penales en la sentencia un hecho que el togado  manifiesta no compartir…»;  lo cierto es que el Juez vigía, no se refirió a la  prisión domiciliaria.  

13.  Ello  supone que, en lo relacionado con la postulación del  accionante, se mantiene la vulneración de sus derechos, y por  lo tanto, habrá de ratificarse la orden emitida por la primera  instancia constitucional en cuanto dispuso  «dicha  funcionaria deberá emitir pronunciamiento de fondo frente a la  solicitud de concesión subrogados penales a favor del actor».  

14.  En consecuencia,  la Sala confirmará la sentencia recurrida, por medio de la que  tuteló el debido proceso del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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