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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11194-2019
Radicación Nº 105926
Acta No. 203
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA, contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales –SAE, la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada por PEDRO ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado ante la orden de desalojo de la vivienda que actualmente ocupa con su menor sobrino E.S.Q, ésta que fuera proferida por la SAE en el trámite del proceso de extinción de dominio.
ANTECEDENTES PROCESALES
Presentada la acción de tutela, correspondió por reparto al Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual mediante auto de 19 de junio de 2019 la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Judicial de esta ciudad1, diligencias que una vez allegadas a la Corporación fueron remitidas a la Sala de Extinción de Dominio de la misma2.
Avocado el conocimiento de la acción por la mencionada Sala, mediante auto de 25 de junio de esta anualidad dispuso correr traslado de la demanda a la Sociedad de Activos Especiales –SAE, la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá3.
En el mismo proveído decidió negar la medida provisional solicitada por el actor, decisión que recurrida en reposición decidió revocar y conceder en consecuencia, por lo que ordenó a la SAE abstenerse de realizar el lanzamiento del menor E.S.Q del inmueble que ocupaba junto con el accionante4.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que el 29 de septiembre de 2017 profirió resolución de requerimiento de procedencia de extinción de dominio del inmueble ocupado por el actor con base en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, presentándose oposición por el apoderado de los propietarios, razón por la que remitió el proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializado, correspondiéndole el conocimiento al Tercero de dicha especialidad.
Refirió que una vez fijó la pretensión junto con las medidas cautelares, llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble y tomó el control de la administración la SAE quien ejerce la función de secuestre, decisión que fue comunicada al actor.
2. La Sociedad de Activos Especiales – SAE, allegó respuesta en la que describió la naturaleza de la entidad y aseguró que está imposibilitada para realizar la entrega del inmueble del actor toda vez que se encuentra vinculado en un trámite de extinción de dominio y cuya medida cautelar se encuentra debidamente inscrita.
Puso de presente que conforme al artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, expresa su voluntad a través de actos administrativos de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, dado que las mismas sólo dan impulso al trámite, como lo es la función de policía administrativa, estos actos no admiten recursos por lo que debe acudirse ante la jurisdicción administrativa para controvertirlos, de considerarlo pertinentes.
3. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que el 13 de junio de 2019 admitió el trámite de requerimiento de extinción de dominio elevado por la Fiscalía 43 Especializada, previo el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
Refirió que no tiene injerencia frente a las actuaciones adelantadas por la SAE pues es esta la entidad encargada de la administración de bienes embargados en los procesos de extinción de dominio.
EL FALLO IMPUGNADO
El 4 de julio de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de PEDRO ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA a la vez que dispuso requerir al Juzgado Quinto de Familia en Oralidad y al ICBF a fin de verificar las condiciones de vida del menor E.S.Q.
Para fundamentar su decisión, consideró que el accionante contaba con los medios idóneos para controvertir las actuaciones del trámite extintivo y en particular para solicitar control de legalidad de las medidas cautelares, éste que no fue ejercido por aquel y que, afirmó, no podía ahora pretender suplir a través del trámite constitucional pues ello implicaría la injerencia en la competencia de otras autoridades judiciales.
Indicó que el procedimiento de la SAE no puede considerarse arbitrario por cuanto el mismo atiende a la resolución de imposición de medidas cautelares decretadas por la Fiscalía accionada el 11 de noviembre de 2016, la cual fuera notificada a su domicilio así como también lo fue la diligencia de secuestro.
Finalmente, arguyó que no se demostró que el menor residiera en la vivienda, lo cual descartaba la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, para lo cual argumentó que no fue notificado de la Resolución 365 de 22 de mayo de 2017, el cual además en su parte final advierte que contra el mismo no procede recurso alguno, por lo que consideró vulnerados sus derechos al impedírsele la defensa de sus intereses.
Sostuvo que ni él o su familia han sido condenados por delito alguno por lo cual debe mantenerse su presunción de inocencia y en últimas ser juzgados por la autoridad competente y no por la SAE de quien aseguró, sólo busca “enriquecerse con el patrimonio de los ciudadanos sean inocentes o no”.
Relató que la fijación se llevó a cabo por parte de la Fiscalía el 11 de noviembre de 2016 “con muchos policías alrededor (sic) de la casa”, sin que nadie les explicara lo sucedido más aun cuando aquella le afirmó que para el asunto no requería de abogado que defendiera sus intereses.
Aseguró que existe un perjuicio irremediable en la medida que su menor sobrino deberá ser llevado a un «inquilinato», privándolo entonces de disfrutar de su niñez y sometiéndolo a la espera de las resultas del proceso; éste que igualmente tiene derechos sobre el inmueble toda vez que es descendiente de los fallecidos propietarios del bien y quien, por demás, lo ocupa.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de julio de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal5, en atención a que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.
Ahora, tratándose de actuaciones judiciales en curso, en sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, como lo ha señalado la Sala6, las características de subsidiaridad y residualidad propias de la acción de tutela, implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.
En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta un instancia adicional o un medio alternativo para la solución de un conflicto.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela7.
En el asunto objeto de estudio, PEDRO ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA demanda solicita sea ordenado a la SAE la suspensión del trámite de desalojo del inmueble que actualmente ocupa junto con su menor sobrino, esto por cuanto aduce que la resolución que ordenó tal proceder no le fue notificada aun cuando radicó diferente derechos de petición ante la misma sin que le fuera informada la existencia del acto administrativo, además no era susceptible de recurso alguno.
Al respecto, es preciso indicar que la Sociedad de Activos Especiales –SAE, conforme a la Ley 1708 de 2014, se instituyó como una sociedad de economía mixta encargada de la administración de los bienes que se encuentran inmersos en una acción de extinción de dominio y respecto de los cuales se haya decidido definitivamente su situación o bien se encuentre afectado con medida cautelar en virtud de un proceso.
Es así como, conforme a los artículos 116 y 117 ejusdem, la fase inicial del procedimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía quien, de oficio, adelantará la investigación y seguidamente presentará la correspondiente demanda, esta que según lo previsto en el artículo 87 de la misma norma, podrá acompañarse de la orden de medidas cautelares “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”.
A su vez, el artículo 88 de la mencionada Ley, establece que podrán decretarse como medidas cautelares, de considerarse razonables y necesarias, el embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimiento de comercio o unidades de explotación económica.
El parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2004, dispone que será el FRISCO, cuenta especial sin personería jurídica administrada por la SAE, el secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares, fondo que se encuentra facultado para realizar “todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes”.
De esta forma, la SAE, a través de sus diferentes dependencias, es la encargada únicamente de la administración de aquellos bienes que han sido afectados con una medida cautelar sin que intervenga en el proceso de estudio y definición de procedencia de la misma, pues es esta una función que atañe únicamente a la Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades.
Ahora, si bien conforme lo establece el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, las medidas cautelares «proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no son susceptibles de recurso de reposición o apelación; el afectado con la misma podrá acudir ante el juez de extinción de dominio competente y solicitar control de legalidad para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas. Lo anterior según lo prevén los artículos 112 y 113 de la Ley antes indicada.
De esta forma, el decreto de medidas cautelares no está desprovisto de controversia toda vez que frente a ellas procede el control de legalidad el cual, el afectado o propietario, puede ejercer y de esta forma zanjar cualquier debate que implique su materialización.
En el sub examine, el 11 de noviembre de 2016, la Fiscalía 43 Especializada fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción de dominio respecto al inmueble ocupado por el accionante8 y en la misma fecha, mediante Resolución independiente decretó la imposición de medidas cautelares sobre el bien las cuales consistieron en el embargo y secuestro del mismo; advirtiéndose en dicho acto administrativo que procedía el control de legalidad en los términos del artículo 126 de la Ley 1708 de 20149.
El 22 de noviembre de 2016 se materializó la medida cautelar, diligencia que fue atendida por PEDRO ANTONIO SAAVEDRA QUIROGA y en la cual se dejó a disposición de la SAE el inmueble para su administración10.
Así las cosas, no era desconocido para el accionante que sobre el bien que ocupa pesa la medida cautelar de embargo y secuestro pues ya desde el año 2016 conocía de la misma en tanto fue él quien atendió la diligencia en la cual se materializó y asimismo que en dicha oportunidad la administración de la vivienda fue asignada a la SAE.
Ante el conocimiento de la medida, la parte actora como presunto heredero, ocupante del inmueble y por tanto afectado, se encuentra en capacidad de proponer el control de legalidad sobre aquella para que fuera el juez natural, esto es el especializado en extinción de dominio, ante quien dirimiera los cuestionamientos ahora propuestos en sede de tutela en cuanto a la supuesta destinación ilícita de la vivienda y en consecuencia, la improcedencia que se llevaran a cabo todos los actos que la materialización del embargo y secuestro implican, entre otros el desalojo de la unidad.
Entonces, el control de legalidad se presenta además de idóneo, como eficaz para la garantía de los derechos fundamentales del accionante, mecanismo previsto al interior de un procedimiento que en la actualidad se encuentra en curso y que por tanto faculta a SAAVEDRA QUIROGA para que, a través del mismo, ejercite sus derechos de defensa y contradicción como medio para controvertir aquellas decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales.
Además, dicha herramienta ordinaria de protección tiene como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela que «(…) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio» (artículo 112 ejusdem), por ello, debe proponerlo para que se revisen las supuestas vulneraciones que alega en este escenario.
En esa medida, resulta improcedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Adicionalmente, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017):
En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
Asimismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo”
No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó. Pues si bien, se acreditó en sede de impugnación que el menor de edad E.S.Q. a través del informe rendido por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Dirección Regional de Bogotá Centro Zonal Kennedy el 10 de julio de 2019, sí vive en el bien objeto de extinción, de la misma forma se certificó que el accionante, responsable del menor en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Familia el 5 de septiembre de 2018, labora como maestro de construcción y es quien provee para los gastos del hogar, por lo que no está demostrado que el accionante y el niño E.S.Q dependan económicamente del bien o que carezcan de los medios necesarios para su subsistencia.
Así, no puede afirmarse que como consecuencia del desalojo el actor y el menor queden en un estado de desprotección por cuanto ningún medio suasorio da cuenta que una vez producido el acto que materializa la medida cautelar decretada, estos queden en total desamparo, sin medios que les permitan proveerse los mínimos necesarios para su subsistencia.
De este modo, no se halla acreditada una razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado por los actores recibirán un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 4 de julio de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 24
2 Folios 28 y 29
3 Folio 33
4 Folio 45
5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.
6 Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019, rad. 104094.
7 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
8 Folio 108 CD
9 Folio 125 íd.
10 Folio 160 íd.