STP11047-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11047-2019  

Radicación  n.° 106099  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO  VÉLEZ FRANCO contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, así  como a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra  la accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 27 de febrero de 2015, el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira  condenó a CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO a la pena  principal de 151 meses y 23 días de prisión, tras ser  declarado penalmente responsable de los delitos de concierto para  delinquir agravado con fines de lavado de activos y enriquecimiento  ilícito en concurso heterogéneo con los delitos de  falsedad ideológica en documento privado, peculado por  apropiación, tentativa de peculado por apropiación,  enriquecimiento ilícito de particulares a título de  autor y en provecho suyo y de terceros y lavado de activos. Le fue  negada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

Informó  el peticionario que mediante auto del 28 de enero de 2019, el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de  permiso, luego de verificar el incumplimiento del requisito objetivo  previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65  de 1993: haber descontado el 70% de la sanción impuesta, en  razón a que la condena fue proferida por la justicia  especializada.  

Inconforme  con tal postura el peticionario interpuso el recurso de apelación  y el 7  de mayo de 2019 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.  Para el efecto, insistió en el incumplimiento del mencionado  presupuesto normativo.  

En  criterio del accionante, dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad. En lo  esencial, argumentó que la Ley 65 de 1993 fue derogada con la  expedición de la Ley 504 de 1999, razón por la cual  resulta inaplicable su artículo 147.  

Así  mismo, advirtió que otros internos en sus mismas condiciones  han sido favorecidos con el aludido permiso. Por tal motivo, solicitó  al juez constitucional que se le otorgue el beneficio pedido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  31  de julio de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Sin embargo, dentro del término conferido para  ello, los accionados y vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Tras  brindar una amplia explicación sobre las condiciones  requeridas para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas  de permiso de cara a la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999), el Juzgado accionado destacó que  dicha normativa demanda para su autorización que el condenado  por delitos de competencia de los jueces especializados haya  descontado el 70% de la pena impuesta. Además, aclaró  que tal disposición se encuentra vigente.  

Por  tal motivo, previa verificación del incumplimiento de dicho  requisito por parte de  CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO negó  el beneficio pretendido.  Explicó que el accionante cumple sanción de 151 meses y  23 días de prisión, lo que significa que el 70% de la  pena acumulada corresponde a 8 años, 7 meses y 10 días  de prisión, de los cuales ha descontado físicamente 5  años, 2 meses y 24 días.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la  anterior providencia. En primer lugar, abordó el estudio de la  derogatoria de la Ley 65 de 1993 planteada por el actor y, con  fundamento en sentencias de tutela proferidas por la Corte, explicó  que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993  se encuentra vigente y actualizado en el artículo 2.2.1.7.1.1.  del Decreto 1069 de 2010 –Único Reglamentario del Sector  Justicia y Derecho-.  

Sumado  a lo anterior, destacó que en sentencia C-392 del 6 de abril  de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo  29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por tanto, concluyó  que además de mantener su vigencia, el presupuesto exigido  para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas  de permiso en aquellos eventos en que la pena haya sido impuesta por  la justicia especializada, se encuentra ajustado a la Constitución  Política.  

En  segundo término, verificó que el actor no ha descontado  el 70% de la pena que le fue impuesta, pues entre el tiempo físico  y aquel tenido en cuenta a modo de redención, sólo ha  cumplido 5  años, 2 meses y 24 días,  quantum inferior al requerido, es decir, 8 años, 7 meses y 10  días.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto varias  personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio  administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no  de éste depende de las circunstancias particulares del  interesado en relación con la actuación que se sigue en  su contra. En ese orden, no es acertado, por regla general, demandar  que la decisión que favoreció a otros reclusos deba  extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.  

En  consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por          CARLOS          ALBERTO PÉREZ FRANCO          contra          la          Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el          Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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