STP11016-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11016-2019  

Radicación  105934  

(Aprobado  Acta No.203)  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por WILLIAM GAMBOA MARTÍNEZ  contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  de Extinción de Dominio de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados  la Sociedad de Activos Especiales –SAE y la Fiscalía 133  Seccional de Cali.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, WILLIAM  GAMBOA MARTÍNEZ fue condenado el 10 de mayo de 2017 a la pena  de 64 meses de prisión por el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Cali con Función de Conocimiento tras hallarlo penalmente  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, decisión que fue confirmada el 13 de marzo  de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Con ocasión  al cumplimiento de la sentencia, el actor fue dejado a disposición  del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali el 21 de mayo del año anterior.  

Indicó  el  accionante que la Fiscalía General de la Nación afirmó  que la casa de su progenitora (Odilia Martínez Martínez  –fallecida-)  era utilizada para el expendio o microtráfico de sustancias  estupefacientes y replicó que en la mima «nunca  se vendió ninguna clase de droga como pueden servir de  testigos los vecinos del barrio».  De igual modo, aseveró que no vivía en esa residencia,  la cual fue adquirida por su ascendiente con el fruto de su trabajo.  Sin embargo, la vivienda fue vinculada a un proceso de extinción  de dominio.  

Señaló  que la droga incautada «7  gramos de cocaína (perico)»  fue hallada en la habitación de una pareja que la había  tomado en arriendo. Sostuvo que en la vivienda residían su  hija, 2 sobrinos menores que se encuentran estudiando y 2 hermanas,  una de ellas padece de una enfermedad psiquiátrica y la otra  de diabetes, a quienes, según el actor les fueron vulnerados  sus derechos por parte de la Fiscalía de Extinción de  Dominio de Cali.  

Por lo anterior,  invocó  la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia,  solicitó disponer la preclusión y el archivo de las  diligencias de extinción de dominio, así como ordenar  la devolución de la casa para que su hija y sus sobrinos  puedan volver a vivir tranquilos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27  de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades judiciales aludidas.  

El 11 de junio del  año que avanza decretó la nulidad de lo actuado a  partir del auto mediante el cual asumió el asunto y dispuso la  remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de  Dominio, habida cuenta que el cuestionamiento se dirige contra la  Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del 7 de junio, con fundamento en los autos CSJ  ATP8601-2017, CCA-297 de 2016 y el Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de  marzo de 2018, dispuso devolver la acción constitucional y  propuso conflicto negativo de competencia, ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación. El día 21 del mismo mes, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aceptó la  competencia a prevención y procedió a emitir el fallo  de primer grado.  

La  Dirección Especializada de Extinción de Dominio –Grupo  de Trabajo Interno de Apoyo Legal- corrió traslado de la  acción constitucional a la Dirección de Fiscalía  Nacional de Extinción de Dominio e informó que los  Fiscales adscritos a esa dependencia actúan ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Extinción de Domino  cuyo superior funcional es la Sala de esa especialidad del Tribunal  Superior de Bogotá y que la Sociedad de Activos Especiales  –SAE, es la encargada de administrar los bienes afectados con  medida cautelar en ese tipo de procesos.  

Señaló  que, conforme a la Directiva n° 0002 del 10 de enero de 2019, en  los procesos adelantados según la Ley 1708 de 2014, la  Fiscalía debe negar el acceso a la información durante  la fase inicial de la actuación, incluso a los sujetos  procesales e intervinientes quienes pueden acceder a la misma ante el  Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio,  una vez admita la demanda.  

Por su parte, la  Sociedad de Activos Especiales –SAE se opuso a la prosperidad  de la presente acción de tutela. Argumentó que el juez  constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto de  los bienes objeto de extinción de dominio, en razón a  que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción  especialísima  de  extinción de dominio.  

Sumado a lo  anterior, resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable.  

La Directora  Nacional I de la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación informó que revisado el sistema de información  consolidado interno no existe registro alguno respecto de trámites  de extinción de dominio contra WILLIAN GAMBOA MARTÍNEZ  ni de su progenitora, Odilia Martínez Martínez. Agregó  que desconoce el trámite ordinario penal seguido contra el  actor, por lo cual consideró no haber vulnerado los derechos  reclamados y pidió negar la demanda constitucional.  

La  Fiscalía 133 Seccional de Cali, luego de hacer un relato de  las actuaciones surtidas en la actuación penal seguida contra  el actor, rad. 76001-60-00-199-2016-20196-00 y defender la legalidad  de estas, dijo que en cuanto al proceso de extinción de  dominio no tiene competencia para el trámite.  

Mediante  constancia del 11 de junio de 2019, conforme a la información  otorgada vía telefónica por la Fiscalía 61  Especializada de Extinción de Dominio de Cali,  se anotó que el proceso radicado n° 826379 adelantado  contra Odilia Martínez Martínez, madre del accionante,  fue conocido por la Fiscalía 24 de esa Unidad y reasignado a  la homologa 28 de Bogotá –aportó  los datos de ubicación-.  

El Tribunal  negó  el amparo. Explicó que, según la información  reportada por la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio –Grupo  de Trabajo Interno de Apoyo Legal- y conforme  a la Directiva  n° 0002 del 10 de enero de 2019, el accionante podrá  acudir ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, una vez admita la demanda que presente el fiscal del  caso.  

La  parte actora impugnó  el fallo al momento la notificación personal en el  establecimiento de reclusión, sin exponer las razones de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Cali.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, el  Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda  a la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio  de Bogotá que, según lo informado por la Homóloga  61  de  Cali,  conoce la actuación de rad. n° 826379 de extinción  de dominio adelantada contra Odilia Martínez Martínez,  madre del accionante.  

Así  las cosas, la referida autoridad, podría  verse afectada con la decisión que eventualmente se adopte al  interior de este trámite constitucional, al ser la que tiene  bajo su conocimiento el asunto de extinción de dominio  cuestionado por el actor.  

El  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a  los terceros con interés y a las autoridades encargadas del  mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el  procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen  las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada  en  A-065 de 2013-.  

Efectivamente, el  numeral  9º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas.  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En ese orden, se  invalidará  la actuación desde  el auto del 21 de junio de 2019, a través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, aceptó la competencia a  prevención para continuar con el conocimiento de la presente  acción constitucional. Se aclara que las pruebas recaudadas  conservan plena validez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 21 de junio de 2019 emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali. Se aclara que las pruebas recaudadas  conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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