Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP705-2019
Radicación n.° 102705
Acta 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por Víctor Eduardo Corredor Garnica en su condición de Fiscal 11 Seccional de Administración Pública del Socorro, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de ROBERTH DARÍO VESGA GUALDRÓN, vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil.
Al trámite fueron vinculadas, la Fiscal 11 Seccional de Administración Pública del Socorro, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, los ciudadanos Darley Hernando Bueno Ardila, Iván Alfonso López Vesga y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el accionante y el coprocesado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 12 de julio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva ROBERTH DARÍO VESGA GUALDRÓN y Darley Hernando Bueno Ardila, fueron imputados como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. Sin embargo, no aceptaron los cargos.
Durante el decurso de la audiencia, la Fiscalía 11 Seccional, solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el accionante y el coprocesado. No obstante, el Juzgado negó la petición y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Apelada la anterior determinación por la Fiscalía, en proveído del 25 de septiembre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil la revocó y, en contraste, impuso la medida privativa en centro carcelario. Así las cosas, el 28 de octubre siguiente, el accionante y el coprocesado se presentaron voluntariamente ante funcionarios del CTI, legalizándose el mismo día su captura.
En criterio del accionante, la Fiscalía no demostró con elemento material probatorio o evidencia física, los requisitos subjetivos contenidos en el artículo 308 del C.P.P., para pedir la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Igualmente, destacó que el Juzgado accionado no realizó el test de proporcionalidad, a fin de establecer si tal medida era «adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto».
En busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, acudió ante la jurisdicción constitucional. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil y, por ende, se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por autos del 16 y 17 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al Juzgado accionado y a los terceros con interés.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión.
Por su parte, la Fiscalía 11 Seccional de Administración Pública del Socorro, indicó que no se han agotado los recursos al interior del trámite penal y, por ello, la demanda es improcedente.
El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El funcionario Víctor Eduardo Corredor Garnica en su condición de Fiscal 11 Seccional de Administración Pública del Socorro, impugnó el fallo, tras reiterar los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda. Agregó que al indicarle al juez cómo debe motivar su decisión, Tribunal trasgredió el principio de autonomía e independencia judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por la Fiscalía 11 Seccional de Administración Pública, en razón a que el actor no cuestionó el fallo en lo que resultó adverso a sus intereses.
En lo esencial, argumentó que la decisión apelada trasgrede el principio de autonomía funcional de los jueces, por cuanto impone lineamentos concretos respecto de la forma en que debió motivarse y fundamentarse la providencia controvertida. Tal circunstancia, en su criterio, otorga a la acción excepcional de tutela los efectos de una tercera instancia, desconociendo los fines para los que fue instituida.
Por lo demás, insistió en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la presente solicitud de amparo, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Pese a tales afirmaciones, encuentra la Sala que la providencia de primera instancia del 29 de octubre de 2018 que ahora se revisa, no efectuó un verdadero examen de fondo a la controversia planteada por el actor.
Recuérdese que en ésta se advirtió la preexistencia del fallo del 26 de octubre de 2018, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad invocados por Darley Hernando Bueno Ardila, coprocesado del accionante, a quien también le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, a causa de lo anterior, dejó sin efectos el auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2018 emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil.
Así las cosas, le ordenó señalar fecha y hora para la realización de la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, en la que deberá motivar con suficiencia el aludido aspecto, además de disponer la libertad inmediata a favor del accionante y el coprocesado. A la par, le otorgó el carácter «inter comunis» a esa determinación judicial a favor de ROBERTH DARÍO VESGA GUALDRÓN.
Ante tal panorama, encontró el Tribunal configurado el fenómeno conocido como hecho superado, pues, se insiste, mediante la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2018 se conjuró la amenaza de las garantías constitucionales elevadas por el accionante y se dejó sin efectos la decisión contraria a sus intereses.
Por ende, resulta palmario que los planteamientos de la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Administración Publica se hayan encaminados a controvertir, no la providencia adoptada en este trámite, sino aquella emanada por virtud de la demanda de tutela promovida por el coprocesado de ROBERTH DARÌO VESGA GUALDRÓN.
Ahora bien, en dicha sentencia constitucional se estableció que el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento, soslayó el contenido de los parágrafos 2º del artículo 307 y único del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, porque omitió referir el sustento fáctico y jurídico que lo llevaron a determinar la necesidad de imponer a los procesados una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En otras palabras, no encontró suficientemente explicadas las razones por las que una medida no privativa de la libertad era insuficiente para cumplir con los fines señalados en el aludido artículo 308.
En tal virtud, los razonamientos planteados por la autoridad impugnante se ofrecen improcedentes en razón a que no atacan los fundamentos de la providencia de primera instancia, sino que pretende reabrir un debate constitucional ya clausurado, respecto del cual esta Corte no puede emitir ningún juicio de valor.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo promovido por ROBERTH DARÍO VESGA GUALDRÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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