STP838-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP705-2019  

Radicación n.°  102705  

Acta 24  

Bogotá, D. C.,  treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la  impugnación presentada por Víctor Eduardo Corredor  Garnica en su condición de Fiscal 11 Seccional de  Administración Pública del Socorro, contra la sentencia  de tutela proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo  solicitado por el apoderado judicial de ROBERTH DARÍO VESGA  GUALDRÓN, vulnerados por el Juzgado  1º Penal del Circuito de San Gil.  

Al trámite fueron  vinculadas, la Fiscal  11 Seccional de Administración Pública del Socorro,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, los ciudadanos Darley  Hernando Bueno Ardila, Iván Alfonso López Vesga y las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal  seguido contra el accionante y el coprocesado.  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 12 de julio de 2018 ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva ROBERTH  DARÍO VESGA GUALDRÓN  y Darley Hernando Bueno Ardila, fueron imputados como presuntos  autores de los delitos de concierto para delinquir, falsedad  ideológica y destrucción, supresión y  ocultamiento de documento público. Sin embargo, no aceptaron  los cargos.  

Durante el decurso de la  audiencia, la Fiscalía 11 Seccional, solicitó la  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario contra el accionante y el  coprocesado. No obstante, el Juzgado negó la petición  y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento no privativa de la  libertad.  

Apelada la anterior  determinación por la Fiscalía, en proveído del  25 de septiembre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito de San  Gil la revocó y, en contraste, impuso la medida privativa en  centro carcelario. Así las cosas, el 28 de octubre siguiente,  el accionante y el coprocesado se presentaron voluntariamente ante  funcionarios del CTI, legalizándose el mismo día su  captura.  

En criterio del  accionante, la Fiscalía no demostró con elemento  material probatorio o evidencia física, los requisitos  subjetivos contenidos en el artículo 308 del C.P.P., para  pedir la medida de aseguramiento privativa de la libertad.  Igualmente, destacó que el Juzgado accionado no realizó  el test de proporcionalidad, a fin de establecer si tal medida era  «adecuada,  necesaria y proporcional en sentido estricto».  

En busca del amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, acudió  ante la jurisdicción constitucional. En consecuencia, solicitó  que se deje sin efectos la decisión proferida el 25 de  septiembre de 2018, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San  Gil y, por ende, se ordene su libertad inmediata.  

TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Por autos del 16 y 17 de  octubre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado al Juzgado accionado y a los terceros con  interés.  

El Juzgado 1º Penal  del Circuito de San Gil relató el transcurso de la actuación  y defendió la legalidad de su decisión.  

Por su parte, la  Fiscalía 11 Seccional de Administración Pública  del Socorro, indicó que no se han agotado los recursos al  interior del trámite penal y, por ello, la demanda es  improcedente.  

El Tribunal Superior de  San Gil negó el amparo solicitado. Encontró que la  vulneración de derechos fundamentales invocada por el  peticionario cesó durante el presente trámite y, por  ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.  

El funcionario Víctor  Eduardo Corredor Garnica en su condición de Fiscal 11  Seccional de Administración Pública del Socorro,  impugnó el fallo, tras  reiterar los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la  demanda. Agregó que al indicarle al juez cómo debe  motivar su decisión, Tribunal trasgredió el principio  de autonomía e independencia judicial.  

CONSIDERACIONES DE LA  CORTE:  

Al tenor de  lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la  segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El análisis en  esta sede se limitará a los motivos de impugnación  expuestos por la Fiscalía 11 Seccional de Administración  Pública, en razón a que el actor no cuestionó el  fallo en lo que resultó adverso a sus intereses.  

En lo esencial,  argumentó que la decisión apelada trasgrede el  principio de autonomía funcional de los jueces, por cuanto  impone lineamentos concretos respecto de la forma en que debió  motivarse y fundamentarse la providencia controvertida. Tal  circunstancia, en su criterio, otorga a la acción excepcional  de tutela los efectos de una tercera instancia, desconociendo los  fines para los que fue instituida.  

Por lo demás,  insistió en el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la presente  solicitud de amparo, en los términos del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

Pese a tales afirmaciones, encuentra la  Sala que la providencia de primera instancia del 29 de octubre de  2018 que ahora se revisa, no efectuó un verdadero examen de  fondo a la controversia planteada por el actor.  

Recuérdese que en ésta se  advirtió la preexistencia del fallo del 26 de octubre de 2018,  por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y libertad invocados por  Darley Hernando  Bueno Ardila, coprocesado del  accionante, a quien también le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario y, a causa de lo anterior, dejó sin efectos el auto  interlocutorio del 25 de septiembre de 2018 emitido por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de San Gil.  

Así las cosas, le ordenó  señalar fecha y hora para la realización de la  audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, en  la que deberá motivar con suficiencia el aludido aspecto,  además de disponer la libertad inmediata a favor del  accionante y el coprocesado. A la par, le otorgó el carácter  «inter comunis»  a esa determinación judicial a favor de ROBERTH DARÍO  VESGA GUALDRÓN.  

Ante tal panorama, encontró el  Tribunal configurado el fenómeno conocido como hecho superado,  pues, se insiste, mediante la  sentencia de tutela de 26 de octubre de 2018 se conjuró la  amenaza de las garantías constitucionales elevadas por el  accionante y se dejó sin efectos la decisión contraria  a sus intereses.  

Por ende, resulta  palmario que los planteamientos de la Fiscalía 11 Seccional de  la Unidad de Administración Publica se hayan encaminados a  controvertir, no la providencia adoptada en este trámite, sino  aquella emanada por virtud de la demanda de tutela promovida por el  coprocesado de ROBERTH DARÌO VESGA GUALDRÓN.  

Ahora bien, en dicha  sentencia constitucional se estableció que el Juzgado 1º  Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento,  soslayó el contenido de los  parágrafos 2º del artículo 307 y único del  artículo 308 de la Ley 906 de 2004, porque omitió  referir el sustento fáctico y jurídico que lo llevaron  a determinar la necesidad de imponer a los procesados una medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

En otras palabras, no  encontró suficientemente explicadas las razones por las que  una medida no privativa de la libertad era insuficiente para cumplir  con los fines señalados en el aludido artículo 308.  

En tal virtud, los  razonamientos planteados por la autoridad impugnante se ofrecen  improcedentes en razón a que no atacan los fundamentos de la  providencia de primera instancia, sino que pretende reabrir un debate  constitucional ya clausurado, respecto del cual esta Corte no puede  emitir ningún juicio de valor.  

Así las cosas, se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR la  sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo  promovido por ROBERTH DARÍO VESGA GUALDRÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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