Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10979-2019
Radicación 105876
(Aprobado Acta No. 203)
Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHANA Y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Extinción del Derecho de Dominio de esta misma ciudad y la Fiscalía 45 Especializada de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 11001609906820170111400, la Fiscalía 45 Especializada de Medellín decretó una medida cautelar de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 167-10373 y 10624546, ubicados en los Municipios de La Dorada y Yacopí, respectivamente, de propiedad de JOHANA Y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA.
(ii) Que el 29 de mayo de 2019, actuando a través de apoderado judicial, las aquí demandantes radicaron ante la precitada fiscalía una solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas.
(iii) Que a pesar del tiempo transcurrido, no se ha dado ningún trámite a su petición, ni se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, de manera que, en concepto de la parte actora, se ha desbordado el plazo razonable con que cuentan las autoridades accionadas para definir la situación jurídica de los predios involucrados en el proceso extintivo.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 11001609906820170111400 y, como consecuencia de ello, ordene al Fiscal 45 Especializado remitir la actuación al juez de extinción de dominio para que se pronuncie sobre el control deprecado y que éste, a su vez, declare la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de junio de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La Fiscal 45 de Extinción de Dominio, luego de efectuar un breve recuento de la actuación a su cargo, refirió que la actuación fue remitida el 11 de marzo de 2019, para reparto ante los juzgados de esa especialidad, lo cual ya era de conocimiento del apoderado de las accionantes. En virtud de lo anterior y previa las verificaciones del caso, el 21 de junio siguiente envió la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, con destino al Juzgado 2º Especializado de Bogotá, despacho al que correspondió el conocimiento del proceso.
A su turno el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que la solicitud radicada por el abogado de las aquí demandantes y remitida por la Fiscalía 45 Especializada, se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa sede, para ser sometida a reparto. Bajo esas circunstancias, consideró que se ha dado trámite oportuno y dentro de un plazo razonable a la petición formulada por las promotoras de la acción, por lo que afirmó que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a quo, a través de fallo del 4 de julio de 2019, declaró la improcedencia de la acción por considerar que la solicitud de control de legalidad propuesta por la parte actora está en trámite y debe esperar a que se emita la respectiva decisión, la cual puede controvertir de resultar adversa a sus intereses. Así mismo, aclaró esa Corporación que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener una solución de fondo como reclaman las demandantes, toda vez que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y es allí donde se debe reclamar la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas.
Inconforme con la decisión, las promotoras de la solicitud de amparo recurrieron el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela e insistiendo en que la Fiscalía 45 Especializada no procedió con celeridad a remitir al juez de conocimiento la petición de control de legalidad, lo cual constituye una clara violación del derecho fundamental al debido proceso y las formas propias de cada juicio, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido más de seis meses desde que las medidas cautelares fueron decretadas y que ya se sobrepasó el término de su duración.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
En ese sentido la Sala le aclara a la parte demandante que su solicitud de control de legalidad presentada al interior del proceso extintivo, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755/15), como refiere en su escrito de tutela, sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial.
Realizada la anterior precisión, la Corte establece que en el sub-lite la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 11001609906820170111400, inicialmente a cargo de la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y posteriormente asignado al Juzgado 2º de Bogotá de esa especialidad, dentro del cual el 29 de mayo de 2019 JOHANA Y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA, por intermedio de apoderado, radicaron una petición de control de legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por el ente acusador, sobre los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 167-10373 y 10624546, ubicados en los Municipios de La Dorada y Yacopí, de propiedad de las aquí accionantes.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte actora no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial, relativos a la legalidad de las medidas y el origen de los dineros con los cuales fueron adquiridos los inmuebles citados en precedencia, corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la Sala pudo constatar que la solicitud formulada por las demandantes fue avocada el 9 de julio del año que avanza por el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho judicial que luego de correr el respectivo traslado de que trata el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos procesales y demás intervinientes, el cual venció el 29 de julio siguiente, se encuentra pendiente de adoptar la decisión frente a la legalidad y validez de las medidas cautelares, con la posibilidad de que las ciudadanas JOHANA Y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA interpongan recurso de apelación, en caso de que lo resuelto sea contrario a sus intereses.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Aunado a lo anterior, advierte la Corte que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de las promotoras de la acción y su núcleo familiar.
Por último, frente a la presunta tardanza en que han incurrido el ente investigador y el juez de extinción de dominio en el trámite de la petición radicada por las demandantes, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora que exhiba un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a los cuales puede acudir la parte actora de persistir su disenso en este aspecto.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 4 de julio de 2019 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por JOHANA Y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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