STP10979-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10979-2019  

Radicación  105876  

(Aprobado  Acta No. 203)  

Bogotá  D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOHANA  Y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2019 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  el  Juzgado 2º de Extinción del Derecho  de Dominio de esta  misma ciudad y la Fiscalía 45 Especializada de Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que al interior del proceso de extinción de dominio con  radicado 11001609906820170111400, la Fiscalía 45 Especializada  de Medellín decretó una medida cautelar de embargo y  secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con folios de  matrícula inmobiliaria 167-10373 y 10624546, ubicados en  los  Municipios de La Dorada y Yacopí, respectivamente, de  propiedad de  JOHANA Y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA.  

(ii)  Que el 29 de mayo de 2019, actuando a través de apoderado  judicial, las aquí demandantes radicaron ante la precitada  fiscalía una solicitud de control de legalidad de las medidas  cautelares decretadas.  

(iii)  Que a pesar del tiempo transcurrido, no se ha dado ningún  trámite a su petición, ni se ha emitido pronunciamiento  alguno sobre el particular, de manera que, en concepto de la parte  actora, se ha desbordado el plazo razonable con que cuentan las  autoridades accionadas para definir la situación jurídica  de los predios involucrados en el proceso extintivo.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso de extinción de dominio con radicado  11001609906820170111400  y,  como consecuencia de ello, ordene  al Fiscal 45 Especializado remitir la actuación al juez de  extinción de dominio para que se pronuncie sobre el control  deprecado y que éste, a su vez, declare la ilegalidad de las  medidas cautelares impuestas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de junio de 2019, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió  la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las  autoridades mencionadas.  

La  Fiscal 45 de Extinción de Dominio, luego de efectuar un breve  recuento de la actuación a su cargo, refirió que la  actuación fue remitida el 11 de marzo de 2019, para reparto  ante los juzgados de esa especialidad, lo cual ya era de conocimiento  del apoderado de las accionantes. En virtud de lo anterior y previa  las verificaciones del caso, el 21 de junio siguiente envió la  solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, con  destino al Juzgado 2º Especializado de Bogotá, despacho  al que correspondió el conocimiento del proceso.  

A  su turno el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá manifestó que la solicitud  radicada por el abogado de las aquí demandantes y remitida por  la Fiscalía 45 Especializada, se encuentra en el Centro de  Servicios Administrativos de los juzgados de esa sede, para ser  sometida a reparto. Bajo esas circunstancias, consideró que se  ha dado trámite oportuno y dentro de un plazo razonable a la  petición formulada por las promotoras de la acción, por  lo que afirmó que no ha existido vulneración de derecho  fundamental alguno.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 4 de julio de 2019, declaró la improcedencia de  la acción por considerar que la solicitud de control de  legalidad propuesta por la parte actora está en trámite  y debe esperar a que se emita la respectiva decisión, la cual  puede controvertir de resultar adversa a sus intereses. Así  mismo, aclaró esa Corporación que la acción de  tutela no es el mecanismo adecuado para obtener una solución  de fondo como reclaman las demandantes, toda vez que el proceso de  extinción de dominio se encuentra en curso y es allí  donde se debe reclamar la protección de las prerrogativas  constitucionales invocadas.  

Inconforme  con la decisión, las promotoras de la solicitud de amparo  recurrieron el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos  expuestos en su escrito de tutela e insistiendo en que la Fiscalía  45 Especializada no procedió con celeridad a remitir al juez  de conocimiento la petición de control de legalidad, lo cual  constituye una clara violación del derecho fundamental al  debido proceso y las formas propias de cada juicio, máxime si  se tiene en cuenta que han transcurrido más de seis meses  desde que las medidas cautelares fueron decretadas y que ya se  sobrepasó el término de su duración.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

En  ese sentido la Sala le aclara a la parte demandante que su solicitud  de control de legalidad presentada al interior del proceso extintivo,  de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el  derecho fundamental de petición (Ley  1755/15),  como refiere en su escrito de tutela, sino dentro de la debida  oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias,  los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial.  

Realizada  la anterior precisión, la Corte establece que en el sub-lite  la censura se promueve contra el trámite de extinción  de dominio con radicado 11001609906820170111400,  inicialmente a cargo de la Fiscalía 45 Especializada de  Extinción de Dominio de Medellín y posteriormente  asignado al Juzgado 2º de Bogotá de esa especialidad,  dentro del cual el 29 de mayo de 2019 JOHANA  Y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA, por  intermedio de apoderado,  radicaron una petición de control de legalidad de las medidas  cautelares de embargo y secuestro decretadas por el ente acusador,  sobre los predios identificados con folios de matrícula  inmobiliaria 167-10373  y 10624546,  ubicados en  los Municipios de La Dorada y Yacopí, de  propiedad de las aquí accionantes.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte actora no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial,  relativos a la legalidad de las medidas y el origen de los dineros  con los cuales fueron adquiridos los inmuebles citados en  precedencia, corresponden a tópicos que deben alegarse y  definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la Sala pudo constatar que la solicitud  formulada por las demandantes fue avocada el 9 de julio del año  que avanza por el Juzgado 2º del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  despacho judicial que luego de correr el respectivo traslado de que  trata el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos  procesales y demás intervinientes, el cual venció el 29  de julio siguiente, se encuentra pendiente de adoptar la  decisión frente a la legalidad y validez de las medidas  cautelares, con la posibilidad de que las ciudadanas JOHANA  Y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA  interpongan recurso de apelación, en caso de que lo resuelto  sea contrario a sus intereses.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Corte que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida de las promotoras de la acción y su núcleo  familiar.  

Por  último, frente a la presunta tardanza en que han incurrido el  ente investigador y el juez de extinción de dominio en el  trámite de la petición radicada por las demandantes, el  ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para  conjurar la hipotética  mora que exhiba un funcionario judicial en la toma de sus decisiones,  a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, o  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996), a  los cuales puede acudir la  parte actora de persistir su disenso en este aspecto.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 4          de julio de 2019 proferido por la          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá,          que negó el amparo promovido por JOHANA          Y LUZ MIRYAM SACRISTÁN MAHECHA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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