ATP299-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

ATP299-2019  

Radicación  No. 103000  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  YOLANDA  MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO,  contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y el Complejo Carcelario y Penitenciario  “Pedregal” de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que YOLANDA  MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO  se encuentra privada de la libertad en el  Complejo Carcelario y Penitenciario “Pedregal” de la  ciudad de Medellín.  

(ii)  Que mediante Resolución No. 0600120171771273 de 2017, la  Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas reconoció y ordenó el pago de unas  ayudas humanitarias en favor de la accionante.  

(iii)  Que el 18 de septiembre de 2018 la actora presentó un derecho  de petición ante la dirección del centro carcelario,  solicitando permiso para desplazarse hasta el Banco Agrario de la  ciudad de Medellín, con la finalidad de poder cobrar las  ayudas humanitarias de que es beneficiaria; empero, la autoridad  penitenciaria no se ha pronunciado al respecto.  

(iv)  Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas accionado, le  informó que el competente para decidir sobre la viabilidad del  permiso que depreca, es el director del establecimiento carcelario.  

(v)  Que en concepto de la parte actora, las autoridades accionadas, al no  decidir sobre el otorgamiento del permiso, vulneran el derecho  fundamental al mínimo vital que le asiste a ella y a su núcleo  familiar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de la  Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.  

El  Tribunal a quo,  a través de fallo del 6 de diciembre siguiente, declaró  la improcedencia de la acción tras establecer que el director  del centro penitenciario, mediante comunicación  537-1-3-COPED-A-JUR- 2018EE0066921 del 23 de agosto de 2018, brindó  respuesta a la accionante negando el permiso solicitado, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1709 de  2014.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora impugnó el fallo,  argumentando que las accionadas están en la obligación  de garantizarle el acceso y goce efectivo de la ayuda humanitaria que  le fue reconocida, máxime si se tiene en cuenta que su grupo  familiar está conformado por personas en situación de  discapacidad y un adulto mayor de 73 años. Por consiguiente,  consideró que la negativa del director del penal es caprichosa  y vulnera sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba  imperioso vincular al BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA  de la ciudad de Medellín,  entidad financiera de la que, de acuerdo con todos los planteamientos  expuestos por cada una las partes, emerge necesaria su intervención,  no solo porque es a través de ella que se realiza el pago de  las ayudas humanitarias de que trata el sub  examine,  sino porque su participación puede resultar importante al  momento de adoptarse algún tipo de mecanismo que facilite a  YOLANDA  MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO  el acceso al beneficio otorgado  por la Unidad  Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  de conformidad con el procedimiento que se tenga establecido para su  entrega a esta persona o a quien pueda ser autorizado para recibirla,  teniendo en cuenta la situación de privación de la  libertad en que se encuentra la actora.  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  27  de noviembre de 2018, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la  entidad bancaria que debe comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  27  de noviembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de  acuerdo con lo señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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