STP10980-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10980-2019  

Radicación  106100  

(Aprobado  Acta No. 203)  

Bogotá  D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OLIVERIO  QUIROGA MEDINA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Inírida.  

FUNDAMENTOS  DE LA SOLICITUD:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, OLIVERIO  QUIROGA MEDINA  fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida,  a la pena de 16 años de prisión, por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso  homogéneo.  

(ii)  Que habiendo sido recurrida esa decisión, aunque han  transcurrido cerca de 6 años desde la interposición de  la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio no ha emitido sentencia de segunda instancia.  

(iii)  Que según el accionante, requiere que se resuelva prontamente  la apelación para poder presentar acción de revisión,  toda vez que cuenta con elementos materiales probatorios conocidos  con posterioridad a la sentencia de primer grado, con fundamento en  los cuales puede demostrar su inocencia.  

2. En  razón de lo anterior, OLIVERIO  QUIROGA MEDINA  acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 940016000644201280002  seguido  en su contra y ordene  al tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado en un  término razonable.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 31 de julio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó  que la apelación propuesta por el aquí accionante se  encuentra en el turno 28, pendiente de ser resuelta. Precisó  esa Corporación que el alto grado de congestión laboral  que padecen los despachos impide la tramitación oportuna de  los procesos, en especial el del magistrado ponente en el caso de  OLIVERIO  QUIROGA MEDINA,  quien tiene a su cargo 514 expedientes, por lo que, a pesar de los  esfuerzos ingentes por evacuar el mayor número posible de  asuntos, esto no ha sido posible. Así mismo, afirmó que  la situación ha sido puesta en conocimiento del Consejo  Superior de la Judicatura, para que se adopten las medidas necesarias  que contribuyan a superar esa afectación del derecho al acceso  a la administración de justicia de los usuarios; empero, no ha  habido una solución definitiva a esa problemática.  

A  pesar de haber sido notificado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Inírida no hizo pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  advierte que OLIVERIO  QUIROGA MEDINA no  logró demostrar que la tardanza en el trámite del  recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de  fecha 3 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Inírida,  a  cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, constituya una mora judicial o dilación  injustificada, imputable a la referida autoridad.  

Dicha  precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de  acuerdo con lo informado, el magistrado ponente a cargo de las  diligencias pertenecientes a OLIVERIO  QUIROGA MEDINA,  tiene 514 procesos en su despacho, por lo que la demora ha tenido  como origen la excesiva carga laboral y el escaso personal de que  dispone ese tribunal para la atención oportuna de los asuntos  que le son asignados, lo cual se escapa de la órbita de  control de ese funcionario.  

En  efecto, tal y como argumenta la Corporación demandada, la  grave situación de congestión judicial ha sido  informada de manera reiterada a la Presidencia del Consejo Superior  de la Judicatura, indicando que la Sala Penal, conformada únicamente  por tres magistrados, ostenta una carga laboral de 1410 procesos, que  no se compara con el número de expedientes que maneja el resto  de tribunales del país, de manera que emerge indispensable la  creación de más plazas de magistrados y empleados.  

Por  tanto, si  bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que el  expediente fue repartido para resolver el recurso de apelación  propuesto por el  promotor del amparo,  también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al  incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial  a cargo de la Sala Penal del Tribunal demandado, pues la causa  fundamental es la congestión existente en los diferentes  despachos del país, como anteriormente se ha reconocido en  actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Tales  circunstancias permiten concluir, entonces, que la Corporación  cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite  normal de la alzada –que  el actor reclama–  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable.  

A lo  anterior conviene agregar que, en todo caso, conforme lo prevé  al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar  el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión  de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la  naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al  juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden  el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía  del derecho a la igualdad que también asiste a los procesados  de las actuaciones que preceden a la del actor.  

Se  negará, en consecuencia, la solicitud de protección  constitucional.  

No  obstante, se habrá de exhortar a los integrantes del Tribunal  Superior de Villavicencio para que, en un plazo  razonable,  lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe  la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación  que motivó la formulación de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1º.  NEGAR la  acción de tutela promovida por OLIVERIO  QUIROGA MEDINA.  

2º.  EXHORTAR  a los integrantes de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  para que, en un plazo  razonable,  lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión de la  apelación propuesta dentro del proceso 940016000644201280002  y  se apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la  situación que motivó la formulación de la  demanda de tutela.  

3º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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