Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10980-2019
Radicación 106100
(Aprobado Acta No. 203)
Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OLIVERIO QUIROGA MEDINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, OLIVERIO QUIROGA MEDINA fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, a la pena de 16 años de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo.
(ii) Que habiendo sido recurrida esa decisión, aunque han transcurrido cerca de 6 años desde la interposición de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no ha emitido sentencia de segunda instancia.
(iii) Que según el accionante, requiere que se resuelva prontamente la apelación para poder presentar acción de revisión, toda vez que cuenta con elementos materiales probatorios conocidos con posterioridad a la sentencia de primer grado, con fundamento en los cuales puede demostrar su inocencia.
2. En razón de lo anterior, OLIVERIO QUIROGA MEDINA acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicación 940016000644201280002 seguido en su contra y ordene al tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado en un término razonable.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 31 de julio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que la apelación propuesta por el aquí accionante se encuentra en el turno 28, pendiente de ser resuelta. Precisó esa Corporación que el alto grado de congestión laboral que padecen los despachos impide la tramitación oportuna de los procesos, en especial el del magistrado ponente en el caso de OLIVERIO QUIROGA MEDINA, quien tiene a su cargo 514 expedientes, por lo que, a pesar de los esfuerzos ingentes por evacuar el mayor número posible de asuntos, esto no ha sido posible. Así mismo, afirmó que la situación ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, para que se adopten las medidas necesarias que contribuyan a superar esa afectación del derecho al acceso a la administración de justicia de los usuarios; empero, no ha habido una solución definitiva a esa problemática.
A pesar de haber sido notificado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que OLIVERIO QUIROGA MEDINA no logró demostrar que la tardanza en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado, el magistrado ponente a cargo de las diligencias pertenecientes a OLIVERIO QUIROGA MEDINA, tiene 514 procesos en su despacho, por lo que la demora ha tenido como origen la excesiva carga laboral y el escaso personal de que dispone ese tribunal para la atención oportuna de los asuntos que le son asignados, lo cual se escapa de la órbita de control de ese funcionario.
En efecto, tal y como argumenta la Corporación demandada, la grave situación de congestión judicial ha sido informada de manera reiterada a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que la Sala Penal, conformada únicamente por tres magistrados, ostenta una carga laboral de 1410 procesos, que no se compara con el número de expedientes que maneja el resto de tribunales del país, de manera que emerge indispensable la creación de más plazas de magistrados y empleados.
Por tanto, si bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que el expediente fue repartido para resolver el recurso de apelación propuesto por el promotor del amparo, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal del Tribunal demandado, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Tales circunstancias permiten concluir, entonces, que la Corporación cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite normal de la alzada –que el actor reclama– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable.
A lo anterior conviene agregar que, en todo caso, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los procesados de las actuaciones que preceden a la del actor.
Se negará, en consecuencia, la solicitud de protección constitucional.
No obstante, se habrá de exhortar a los integrantes del Tribunal Superior de Villavicencio para que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1º. NEGAR la acción de tutela promovida por OLIVERIO QUIROGA MEDINA.
2º. EXHORTAR a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión de la apelación propuesta dentro del proceso 940016000644201280002 y se apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela.
3º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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