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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP654-2019
Radicación Nº 100948
Acta No. 102
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala lo que en derecho corresponda, respecto de la petición de nulidad por indebida notificación entablada por el accionante JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO, en relación a la sentencia de tutela de 16 de octubre de 2018, emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, por medio de la cual le fue negado el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que dijo llamar “principio de favorabilidad”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 16 de octubre de 2018, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, emitió sentencia de tutela negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de esta ciudad.
Lo anterior, ante la ausencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretendía dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció no solo a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia, sino de la situación fáctica y jurídica debatida; por lo que con ésta no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causó un perjuicio irremediable.
2. Para efectos de notificaciones, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 23 de octubre de 2018, le remitió al accionante, vía correo electrónico, el telegrama No. 28635 de esa misma fecha1, según constancia secretarial de 21 de noviembre siguiente, en la que se consignó que el mail juce22_2000@yahoo.com, había sido suministrado por el mismo actor, aludiendo a que sería lo más idóneo para tener acceso al fallo de tutela, sin que obre algún reporte de no recibido del mismo o no enviado2.
3. El accionante JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO el 20 de noviembre de 2018, presentó petición de nulidad, refiriendo que no le fue notificado el fallo de tutela, lo cual le impidió impugnar la sentencia de primer grado.
4. Mediante memorial de 22 de noviembre de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, informó que el expediente de tutela radicado bajo el número 100948 fue remitido a la Corte Constitucional el 15 del mismo mes y anualidad para su eventual revisión, luego de notificado el fallo al demandante.
5. El 23 de noviembre siguiente, el accionante insistió en su petición de nulidad, precisando que, nunca solicitó su notificación a través de su correo electrónico.
6. En auto de 26 de noviembre de 2018, se solicitó a la Secretaría de esta Corporación, señalar los medios y cuándo fue notificado ESTUPIÑÁN QUINTERO del fallo de tutela, y si existía constancia de que el prenombrado se haya enterado del mismo3.
7. Como consecuencia de lo anterior, en informe de 23 de abril de 2019, la Secretaria de la Sala de Casación Penal puso de presente que, el actor fue notificado a través del telegrama No. 28365 de fecha 23 de octubre de 2018, enviándose el mismo al mail juce22_2000@yahoo.com, adjuntándose copia de la sentencia igualmente.
8. El 8 de abril de 2019, la Corte Constitucional comunicó que, en auto de 14 de abril de 2018, fue excluido de revisión el expediente referente a la tutela instaurada por JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO4.
CONSIDERACIONES
1. Así las cosas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del actor, procede la Sala a resolver la petición de nulidad que allegó al trámite JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO, quien considera que no se dio en debida forma la notificación del fallo del 16 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, situación que, en su criterio, le impidió impugnar el mismo.
2. Del material probatorio aportado, debe precisarse que al accionante le fue enviado el 23 de octubre de 2018, el telegrama No. 28635 de esa misma fecha y copia del fallo proferido el 16 de octubre de 2018 por esta Corporación, visible a folio 154 del cuaderno de la Corte, ello, a través de su correo electrónico juce22_2000@yahoo.com, por medio del cual se le “notificó” la sentencia de tutela de primera instancia.
No obstante lo anterior, el actor manifiesta en su petición de nulidad que no fue enterado del fallo, pues nunca refirió su correo electrónico como medio de comunicación.
3. Para resolver la petición incoada por el accionante, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal en auto de 16 de marzo de 2016 (AP1563-2016, radicado 46628), respecto de la notificación electrónica a saber:
Justamente por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal, susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y método de firma electrónica.
Con tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de comunicación procesal5; (ii) autoridad judicial; (ii) correo electrónico6, y, (iv) mensaje de datos7, para fijar que el mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una actividad de comunicación idónea para poner en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal.
Así, insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.
Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.
Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído. De manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación electrónica», con la de «correo electrónico» que a su vez se utiliza como medio de citación, o para notificar una decisión judicial.
4. En el caso concreto, esta Sala puede verificar, en la constancia secretarial de 21 de noviembre de 20188, que el telegrama No. 28635 dirigido al actor fue enviado, junto con la copia del fallo de tutela, el 23 de octubre de esa anualidad, como se advierte en el anverso del folio 181 del cuaderno de la Corte, vía correo electrónico, al mail juce22_2000@yahoo.com, mismo que fue señalado por JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO, según comunicación telefónica con el Auxiliar Judicial Grado III de esta Corporación, Héctor Leonel Blanco Maldonado, quien suscribe la constancia referida y, en la cual, igualmente se indicó, que una vez enviado el correo, no se generó reporte de no recibido o no enviado, lo que indica que llegó a la bandeja de entrada del destinatario9.
Sin embargo, la Secretaría no esperó la validación o confirmación de la “notificación” personal, que se buscó con la ejecución de tal acto procesal.
Es decir, se utilizó el correo electrónico para lograr la obligatoria notificación personal del accionante, evento que no merece reproche alguno, dado que se trata de un medio de comunicación idóneo para que el destinatario reciba la información, sin que sea forzosa su presencia en un sitio determinado. Empero, no se recibió de parte de JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO un mensaje de regreso confirmando su recepción y notificación.
5. En este orden, «la notificación personal», como su nombre lo indica, requiere, para su configuración, que haya inmediación entre quien notifica y a quien se impone el contenido de la decisión, de tal forma que se confirme por cualquier medio, que el acto cumplió con su fin, que no es otro que el sujeto procesal conozca oportunamente la decisión, para que haga uso de los recursos, dependiendo de su interés.
Ese entendimiento garantiza que se conozca con exactitud la decisión, por cuanto con el uso de los mecanismos actuales de comunicación, se busca agilizar el trámite de la notificación personal, más no privar de las garantías procesales a quienes intervienen en la actuación judicial, ni sacrificar la efectividad de la tarea de comunicación, a cambio de prontitud.
Por tanto, aunque el uso del correo electrónico es apto tanto para citar a un sujeto procesal, como para notificarlo personalmente de una decisión, esto último sólo se logra cuando se adjunta al mensaje la totalidad de la providencia y se espera la respuesta para verificar la efectiva recepción, la apertura, lectura y confirmación por parte del receptor, y además, se recibe de este, a vuelta de correo, un mensaje similar confirmando su notificación, situación que no se presentó en el caso concreto.
En este orden, en el asunto que ocupa a la Sala, la única constancia que obra en torno al cumplimiento del presupuesto mencionado, se limita a la anotación que realizara el Auxiliar Judicial Grado III de esta Corporación, Héctor Leonel Blanco Maldonado, según la cual, una vez enviado el correo, no se generó reporte de no recibido o no enviado, lo que indica que llegó a la bandeja de entrada del destinatario10
Esa suposición del prenombrado no indica nada diferente a que el mensaje ingresó a un buzón, más no, que ha sido abierto, menos, que el sujeto procesal se ha enterado del contenido de la providencia, luego la no devolución por el sistema, no implica su recepción.
6. Así, y teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones judiciales es el medio a través del cual la judicatura logra la publicidad necesaria para que los sujetos procesales hagan uso del derecho a la contradicción, encuentra la Sala que se impidió al accionante JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO hacer uso de la facultad de impugnación contra el fallo de tutela que le negó el amparo de los derechos invocados como presuntamente vulnerados.
Así, el daño insubsanable se presentó a partir de la indebida notificación de fallo proferida el 16 de octubre de 2018, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de esta ciudad.
Por tanto, como única posibilidad de protección del orden jurídico, la Sala encuentra necesario retrotraer la actuación, desde la notificación de la sentencia adoptada el 16 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, a efectos de que se surta nuevamente la misma, bajo los parámetros y consideraciones expuestas en esta decisión.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que proceda a efectuar en debida forma la notificación personal del accionante y demás partes de la aludida sentencia de tutela, contabilizándose nuevamente los términos de ejecutoria de dicha decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
PRIMERO: RETROTRAER la actuación en referencia, desde la notificación de la sentencia adoptada el 16 de octubre de 2018, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de esta ciudad, a efectos de que se surta nuevamente la misma, bajo los parámetros y consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que proceda a efectuar en debida forma la notificación personal del accionante y demás partes de la aludida sentencia de tutela, contabilizándose nuevamente los términos de ejecutoria de dicha decisión, en los términos fijados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.
CUARTO: Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 154.
2 Fl. 180-181.
3 Fl. 184.
4 Fl. 161.
5 «a) Son todos aquellos actos o actividades de comunicación definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal, relacionadas con el proceso, así como de éstos con aquellos.»
6 «Es el mensaje de datos que contiene correo electrónico de texto. El correo electrónico puede contener archivos adjuntos de texto, imágenes entre otros. Entiéndase los archivos adjuntos como parte íntegra del correo electrónico.»
7 «Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como el correo electrónico e Internet. Para efectos de la aplicación de este acuerdo la noción de mensaje de datos no aplica a documentos enviados vía fax.»
8 Fl. 180.
9 Fl. 180.
10 Fl. 180.