ATP654-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP654-2019  

Radicación  Nº 100948  

Acta  No. 102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda, respecto de la  petición de nulidad por indebida notificación entablada  por el accionante JULIO  CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO,  en relación a la sentencia de tutela de 16 de octubre de 2018,  emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta  Corporación, por medio de la cual le fue negado el amparo  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y el que dijo  llamar “principio  de favorabilidad”.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El 16 de octubre de 2018, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3  de esta Corporación, emitió sentencia de tutela negando  el amparo de los derechos fundamentales reclamados por JULIO  CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO,  contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de esta ciudad.  

Lo  anterior, ante la ausencia de causales  de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretendía  dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo, no fue el  resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación  Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un  procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y  obedeció no solo a la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia, sino de la situación fáctica y jurídica  debatida; por lo que con ésta no se vulneró ni puso en  peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con  ocasión de ella se le causó un perjuicio irremediable.  

2.  Para efectos de notificaciones, la Secretaría de la Sala de  Casación Penal, el 23 de octubre de 2018, le remitió al  accionante, vía correo electrónico, el telegrama No.  28635 de esa misma fecha1,  según constancia secretarial de 21 de noviembre siguiente, en  la que se consignó que el mail juce22_2000@yahoo.com,  había sido suministrado por el mismo actor, aludiendo a que  sería lo más idóneo para tener acceso al fallo  de tutela, sin que obre algún reporte de no recibido del mismo  o no enviado2.  

3.  El accionante JULIO  CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO  el 20 de noviembre de 2018, presentó petición de  nulidad, refiriendo que no le fue notificado el fallo de tutela, lo  cual le impidió impugnar la sentencia de primer grado.  

4.  Mediante memorial de 22 de noviembre de 2018, la Secretaría de  la Sala de Casación Penal, informó que el expediente de  tutela radicado bajo el número 100948 fue remitido a la Corte  Constitucional el 15 del mismo mes y anualidad para su eventual  revisión, luego de notificado el fallo al demandante.  

5.  El 23 de noviembre siguiente, el accionante insistió en su  petición de nulidad, precisando que, nunca solicitó su  notificación a través de su correo electrónico.  

6.  En auto de 26 de noviembre de 2018, se solicitó a la  Secretaría de esta Corporación, señalar los  medios y cuándo fue notificado ESTUPIÑÁN  QUINTERO del  fallo de tutela, y si existía constancia de que el prenombrado  se haya enterado del mismo3.  

7.  Como consecuencia de lo anterior, en informe de 23 de abril de 2019,  la Secretaria de la Sala de Casación Penal puso de presente  que, el actor fue notificado a través del telegrama No. 28365  de fecha 23 de octubre de 2018, enviándose el mismo al mail  juce22_2000@yahoo.com,  adjuntándose copia de la sentencia igualmente.  

8.  El 8 de abril de 2019, la Corte Constitucional comunicó que,  en auto de 14 de abril de 2018, fue excluido de revisión el  expediente referente a la tutela instaurada por JULIO  CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO4.  

CONSIDERACIONES  

1.  Así las cosas, en aras de garantizar el derecho al debido  proceso del actor, procede la Sala a resolver la petición de  nulidad que allegó al trámite JULIO  CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO,  quien considera que no se dio en debida forma la notificación  del fallo del 16 de octubre de 2018, proferido por la Sala de  Decisión de Tutelas No. 3, situación que, en su  criterio, le impidió impugnar el mismo.  

2.  Del material probatorio aportado, debe precisarse que al accionante  le fue enviado el 23 de octubre de 2018, el telegrama No. 28635 de  esa misma fecha y copia del fallo proferido el 16 de octubre de 2018  por esta Corporación, visible a folio 154 del cuaderno de la  Corte, ello, a través de su correo electrónico  juce22_2000@yahoo.com,  por medio del cual se le “notificó” la sentencia  de tutela de primera instancia.  

No  obstante lo anterior, el actor manifiesta en su petición de  nulidad que no fue enterado del fallo, pues nunca refirió su  correo electrónico como medio de comunicación.  

3.  Para resolver la petición incoada por el accionante, es  necesario traer a colación lo establecido por la Sala de  Casación Penal en auto de 16 de marzo de 2016 (AP1563-2016,  radicado 46628), respecto de la notificación electrónica  a saber:  

Justamente  por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de  medios electrónicos e informáticos  para el  cumplimiento de las funciones de la administración de  justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de  2006, aplicable a los procedimientos civil,  contencioso administrativo, laboral, penal y disciplinario, respecto  de los actos de comunicación procesal, susceptibles de  realizarse a través de mensajes de datos y método de  firma electrónica.  

Con  tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de  comunicación procesal5;  (ii) autoridad judicial; (ii) correo electrónico6,  y, (iv) mensaje de datos7,  para fijar que el mensaje de datos enviado, bien por internet o por  correo, es una actividad de comunicación idónea para  poner en  conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades  judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del  juez o del fiscal.  

Así,  insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -correo  electrónico-, también puede servir como mecanismo para  notificar una providencia.  Dependiendo del fin con el cual se envíe,  deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es  factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin  perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación  personal.  

Entonces,  si se envía un mensaje de texto a través de correo  electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la  judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su  presencia para surtir la notificación personal, se hablará  de citación. Si además, se allega el texto de la  providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá  devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través  de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación,  no sólo se tendrá como mecanismo de citación,  sino de notificación personal.  

Para  cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza  acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta  corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído.  De manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación  electrónica»,  con la de «correo  electrónico»  que a su vez se utiliza como medio de citación, o para  notificar una decisión judicial.  

4.  En el caso concreto, esta Sala puede verificar, en la constancia  secretarial de 21 de noviembre de 20188,  que el telegrama No. 28635 dirigido al actor fue enviado, junto con  la copia del fallo de tutela, el 23 de octubre de esa anualidad, como  se advierte en el anverso del folio 181 del cuaderno de la Corte, vía  correo electrónico, al mail juce22_2000@yahoo.com,  mismo que fue señalado por JULIO  CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO,  según comunicación telefónica con el Auxiliar  Judicial Grado III de esta Corporación, Héctor Leonel  Blanco Maldonado, quien suscribe la constancia referida y, en la  cual, igualmente se indicó, que una vez enviado el correo, no  se generó reporte de no recibido o no enviado, lo que indica  que llegó a la bandeja de entrada del destinatario9.  

Sin  embargo, la  Secretaría no esperó la validación o  confirmación de la “notificación” personal,  que se buscó con la ejecución de tal acto procesal.  

Es  decir, se utilizó el correo electrónico para lograr la  obligatoria notificación personal del accionante, evento que  no merece reproche alguno, dado que se trata de un medio de  comunicación idóneo para que el destinatario reciba la  información, sin que sea forzosa su presencia en un sitio  determinado. Empero, no se recibió de parte de JULIO  CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO  un  mensaje de regreso confirmando su recepción y notificación.  

5.  En este orden, «la  notificación personal»,  como su nombre lo indica, requiere, para su configuración, que  haya inmediación entre quien notifica y a quien se impone el  contenido de la decisión, de tal forma que se confirme por  cualquier medio, que el acto cumplió con su fin, que no es  otro que el sujeto procesal conozca oportunamente la decisión,  para que haga uso de los recursos, dependiendo de su interés.  

Ese  entendimiento garantiza que se conozca con exactitud la decisión,  por cuanto con el uso de los mecanismos actuales de comunicación,  se busca agilizar el trámite de la notificación  personal,  más no privar de las garantías procesales a quienes  intervienen en la actuación judicial, ni sacrificar la  efectividad de la tarea de comunicación, a cambio de  prontitud.  

Por  tanto, aunque el uso del correo electrónico es apto tanto para  citar a un sujeto procesal, como para notificarlo personalmente de  una decisión, esto último sólo se logra cuando  se adjunta al mensaje la totalidad de la providencia y se espera la  respuesta para verificar la efectiva recepción, la apertura,  lectura y confirmación por parte del receptor, y además,  se recibe de este, a vuelta de correo, un mensaje similar confirmando  su notificación, situación que no se presentó en  el caso concreto.  

En  este orden, en el asunto que ocupa a la Sala, la única  constancia que obra en torno al cumplimiento del presupuesto  mencionado, se limita a la anotación que realizara el Auxiliar  Judicial Grado III de esta Corporación, Héctor Leonel  Blanco Maldonado, según la cual, una vez enviado el correo, no  se generó reporte de no recibido o no enviado, lo que indica  que llegó a la bandeja de entrada del destinatario10  

Esa  suposición del prenombrado no indica nada diferente a que el  mensaje ingresó a un buzón, más no, que ha sido  abierto, menos, que el sujeto procesal se ha enterado del contenido  de la providencia, luego la no devolución por el sistema, no  implica su recepción.  

6.  Así, y teniendo en cuenta que la  notificación de las decisiones judiciales es el medio a través  del cual la judicatura logra la publicidad necesaria para que los  sujetos procesales hagan uso del derecho a la contradicción,  encuentra la Sala que se impidió al accionante JULIO  CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO  hacer uso de la facultad de impugnación contra el fallo de  tutela que le negó el amparo de los derechos invocados como  presuntamente vulnerados.  

Así,  el daño insubsanable se presentó a partir de la  indebida notificación de fallo proferida el 16  de octubre de 2018, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3  de esta Corporación, a través del cual negó el  amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, contra  la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Segundo Laboral Adjunto de esta ciudad.  

Por  tanto, como única posibilidad de protección del orden  jurídico, la Sala encuentra necesario retrotraer la actuación,  desde la notificación de la sentencia adoptada el 16  de octubre de 2018 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de  esta Corporación, a efectos de que se surta nuevamente la  misma, bajo los parámetros y consideraciones expuestas en esta  decisión.  

En  consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, que proceda a efectuar en debida forma la notificación  personal del accionante y demás partes de la aludida sentencia  de tutela, contabilizándose nuevamente los términos de  ejecutoria de dicha decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RETROTRAER  la  actuación en referencia, desde la notificación de la  sentencia adoptada el 16  de octubre de 2018, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3  de esta Corporación, a través de la cual negó el  amparo de los derechos fundamentales reclamados por JULIO  CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO,  contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de esta ciudad,  a efectos de que se surta nuevamente la misma, bajo los parámetros  y consideraciones expuestas en esta decisión.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, que proceda a efectuar en debida forma la notificación  personal del accionante y demás partes de la aludida sentencia  de tutela, contabilizándose nuevamente los términos de  ejecutoria de dicha decisión,  en los términos fijados en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

CUARTO:  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 154.  

2          Fl. 180-181.  

3          Fl. 184.  

4          Fl. 161.  

5          «a) Son todos aquellos actos o actividades de comunicación          definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes,          terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las          providencias y órdenes del juez o del fiscal, relacionadas          con el proceso, así como de éstos con aquellos.»  

6          «Es el mensaje de datos que contiene correo electrónico          de texto. El correo electrónico puede contener archivos          adjuntos de texto, imágenes entre otros. Entiéndase          los archivos adjuntos como parte íntegra del correo          electrónico.»  

7          «Es la información generada, enviada, recibida,          almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos          o similares, como el correo electrónico e Internet. Para          efectos de la aplicación de este acuerdo la noción de          mensaje de datos no aplica a documentos enviados vía fax.»  

8          Fl. 180.  

9          Fl. 180.  

10          Fl. 180.      

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