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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10920-2019
Radicación n.° 105141
(Aprobación Acta No. 196)
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Fernando Lince López contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión de las decisiones que denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano José Fernando Lince López solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le está siendo con la determinación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de no concederle el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó, en atención a la prohibición establecida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Al respecto, el accionante refiere que el beneficio solicitado le fue denegado mediante auto de 6 de noviembre de 2018 y, que mediante auto de mayo 7 de 2019, esta decisión fue confirmada.
Para el accionante, estas decisiones deben dejarse sin efectos porque están fundamentadas en una Ley diferente a la que sirvió de sustento para la condena que le fue impuesta.1 Como pruebas, aportó copia de las decisiones censuradas.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión cuestionada es ajustada al ordenamiento jurídico. Aportó copia del auto proferido el pasado 7 de mayo.3
2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja informó que desde el 7 de diciembre de 2017 tiene a su cargo la vigilancia de la pena que le fue impuesta al accionante; mediante auto de 6 de noviembre de 2018 denegó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que este solicitó, porque las conductas por las cuales fue condenado se configuraron durante la vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Solicitó denegar el amparo porque su decisión es razonable y le garantizó al accionante sus derechos fundamentales de contradicción y defensa. Aportó copia de los autos de 6 de noviembre de 2018 y de 1 de febrero de 2019, mediante el cual decidió no reponer su determinación inicial.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Fernando Lince López contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas solicitado por el accionante, se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
El accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante autos de 6 de noviembre de 2018 y 7 de mayo de 2019, respectivamente, le denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
En el presente caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con base en el marco jurídico aplicable y ateniendo la situación del accionante, pues efectivamente la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia, se encontraba vigente para la época en la que el accionante fue condenado y esta normativa no ha perdido vigencia.7
Si bien es cierto que no se trata de la Ley con base en la cual el accionante fue condenado, lo cierto es que sí es aplicable a su caso por disposición del Legislador, por lo que se descarta que las decisiones cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
En ese sentido, y por cuanto se constata que las autoridades accionadas se pronunciaron sobre todos los motivos de inconformidad, presentando las razones legales y jurisprudenciales por las cuales no le asiste razón a José Fernando Lince López, el sustento de la solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situación que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo lo procedente denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por José Fernando Lince López contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 6.
2 Folios 7 a 20.
3 Folios 39 a 47.
4 Folios 49 a 57.
5 CC T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Cfr. CSJ SCP STP914-2019, 29 ene 2019, Rad. 102463.