STP10920-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10920-2019  

Radicación n.°  105141  

(Aprobación Acta  No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por José Fernando Lince  López contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión  de las decisiones que denegaron el beneficio administrativo de  permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano José Fernando  Lince López solicita la tutela de su derecho fundamental al  debido proceso, el cual considera le está siendo con la  determinación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de no concederle el  beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas  que solicitó, en atención a la prohibición  establecida en el artículo 199 del Código de la  Infancia y la Adolescencia.  

Al respecto, el accionante refiere  que el beneficio solicitado le fue denegado mediante auto de 6 de  noviembre de 2018 y, que mediante auto de mayo 7 de 2019, esta  decisión fue confirmada.  

Para el accionante, estas decisiones  deben dejarse sin efectos porque están fundamentadas en una  Ley diferente a la que sirvió de sustento para la condena que  le fue impuesta.1  Como pruebas, aportó copia de las decisiones censuradas.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó          denegar el amparo invocado porque la decisión cuestionada es          ajustada al ordenamiento jurídico. Aportó copia del          auto proferido el pasado 7 de mayo.3  

            

2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja informó que desde          el 7 de diciembre de 2017 tiene a su cargo la vigilancia de la pena          que le fue impuesta al accionante; mediante auto de 6 de noviembre          de 2018 denegó el beneficio administrativo de permiso hasta          de setenta y dos (72) horas que este solicitó, porque las          conductas por las cuales fue condenado se configuraron durante la          vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

Solicitó denegar el amparo  porque su decisión es razonable y le garantizó al  accionante sus derechos fundamentales de contradicción y  defensa. Aportó copia de los autos de 6 de noviembre de 2018 y  de 1 de febrero de 2019, mediante el cual decidió no reponer  su determinación inicial.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por José Fernando Lince López  contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales fue denegado el beneficio administrativo de  permiso hasta de setenta y dos (72) horas solicitado por el  accionante, se configura alguno de los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

El accionante  considera que sus derechos fundamentales están siendo  vulnerados porque el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante autos  de 6 de noviembre de 2018 y 7 de mayo de 2019, respectivamente, le  denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y  dos (72) horas que solicitó, con fundamento en la prohibición  establecida en el artículo 199 del Código de la  Infancia y la Adolescencia.  

En el presente caso, la Sala  encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con base en  el marco jurídico aplicable y ateniendo la situación  del accionante, pues efectivamente la Ley 1098 de 2006 –Código  de la Infancia y la Adolescencia, se encontraba vigente para la época  en la que el accionante fue condenado y esta normativa no ha perdido  vigencia.7  

Si bien es cierto que no se trata de  la Ley con base en la cual el accionante fue condenado, lo cierto es  que sí es aplicable a su caso por disposición del  Legislador, por lo que se descarta que las decisiones cuestionadas  tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

En ese sentido, y por cuanto se  constata que las autoridades accionadas se pronunciaron sobre todos  los motivos de inconformidad, presentando las razones legales y  jurisprudenciales por las cuales no le asiste razón a José  Fernando Lince López, el sustento de la solicitud de amparo es  la diferencia de criterios, situación que permite descartar  que contra las decisiones reprochadas se haya configurado alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, siendo lo procedente  denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por José          Fernando Lince López contra el Juzgado Sexto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 6.  

2          Folios 7 a 20.  

3          Folios 39 a 47.  

4          Folios 49 a 57.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Cfr. CSJ SCP STP914-2019, 29 ene 2019, Rad. 102463.      

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