STP10938-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10938-2019  

Radicación  Nº 106127  

Acta  No. 203  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado del accionante LUIS  ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA,  contra el fallo de 8 de julio de 2019 a través del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le negó  el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad, y su homólogo Tercero de  Ejecución de Penas de Bucaramanga.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneró el derecho del accionante LUIS  ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA  por  parte de los  Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  y su homólogo de Tercero de Bucaramanga con los autos de 5 de  mayo de 2016 y 1° de septiembre de 2017, respectivamente,  mediante los cuales decretaron una acumulación jurídica  de penas de 60 años y no de 40 como lo pretende el actor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 27 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Cúcuta  avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas, y dispuso vincular al  presente trámite como terceros con interés a los  Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Bucaramanga, a fin  de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  indicó mediante auto de 3 de febrero de 2017 remitió a  los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga la  vigilancia de la pena acumulada impuesta a LUIS  ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA,  debido a que fue traslado a esa ciudad.  

Agregó  que actualmente no vigila ninguna de pena en contra del accionante.  

2.  El Centro de de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que  es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas quien actualmente  vigila la sanción impuesta a GONZÁLEZ  BARRERA,  y que es a dicha autoridad a la que le remite las peticiones y  oficios que se presentan, sin que a la fecha exista alguno pendiente  por remitir o anexar.  

De  ese modo, solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela en su contra.  

3.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron  silencio durante el término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 8 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta  negó el amparo constitucional deprecado al considerar que el  accionante desconoció  el principio de inmediatez que rige la acción de tutela,  además que prescindió  el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la  procedencia de ésta contra providencias judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó  señalando que si bien han pasado 2 años desde que se  emitieron las decisiones cuestionadas, la vulneración se ha  mantenido en el tiempo, las autoridades accionadas aplicaron mal la  norma llamada a regular el caso, decretando una acumulación  jurídica de penas de 60 años y no de 40.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 8 de julio de 2019 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  i)  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental, y ii)  lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, concretamente,  cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que  contaba el accionante para la protección de sus garantías  constitucionales, pues  no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo,  a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

Se ha aceptado la  procedencia de la tutela para controvertir un trámite o  providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama LUIS  ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA a  través de su apoderado.  

Como  se indicó inicialmente, una las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez, con ella  se busca la protección de los derechos fundamentales en el  momento en que estén siendo afectados o amenazados con la  conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la  necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

4.1  En  el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la decisión  de Los Juzgados Cuarto y Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de las ciudades e Cúcuta y Bucaramanga,  respectivamente,  tal requisito no se cumple, toda vez que los proveídos  mediante los cuales se acumularon jurídicamente las penas  impuestas a GONZÁLEZ  BARRERA,  fueron  proferidos el 5 de mayo de 2016 y 1° de septiembre de 2017, y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta junio de 2019, es decir, más de 2 años después  de proferida la providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento, es más, tuvo la posibilidad de recurrirla en  apelación y no lo hizo, siendo ese el medio defensivo idóneo  para  controvertirla.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, ello generaría no solo inestabilidad jurídica,  sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad  de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en  que se profirió el auto censurado, las autoridades judiciales  debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor, recuérdese  que se trata de dos decisiones proferidas por juzgados distintos en  las que concluyeron lo mismo.  

4.2.  Ahora, el auto de 5 de mayo de 2016 emitido por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  que cuestiona el accionante, trata sobre una sanción de  sesenta (60) años de prisión impuesta en contra de  aquél por virtud de condenas acumuladas. En esa decisión,  el a quo tuvo en cuenta las sanciones ya acumuladas en auto de 6 de  marzo anterior correspondientes a los radicados:  

            

* Radicado          11-0064-J2, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de          armas de fuego (hechos ocurridos el 2 de enero de 2005).

* Radicado          10-1224-J1, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el          14 de octubre de 2004).

* Radicado          10-0032-J3, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el          19 de agosto de 2004).

* Radicado          10-0828-J1, por el delito de homicidio en persona protegida (hechos          ocurridos el 28 de mayo de 2004).

* Radicado          10-0914-J1, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el          26 de julio de 2004).

* Radicado          10-0912-J1, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el          13 de septiembre de 2004).  

Y  las conglobó con las condenas impuestas en los siguientes  radicados:  

            

* Radicado          11-0739-J1, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el          26 de julio de 2004).

* Radicado          16-0700-J4, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el          24 de septiembre de 2004).

* Radicado          12-0295-J2, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el          21 de agosto de 2004).

* Sentencia          de 21 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de          Descongestión Adjunto al Quinto, por el delito de homicidio          en persona protegida (hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2004).  

Así,  consideró el a quo que como la pena impuesta en el radicado  11-0064-J2 comprendía hechos cometidos en vigencia del  artículo 1º de la Ley 890 de 2004, que modificó el  inciso 2º del artículo 31 del Código Penal  aumentando en 60 años la pena máxima a imponer en los  eventos de concurso de delitos, la sanción finalmente  acumulada contra LUIS  ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA  quedaba en sesenta (60) años, pues los hechos por los que fue  condenado en el proceso penal en cita datan del 2 de enero de 2005,  por lo que quedaron cobijados con la Ley 890 de 2004 que entró  a regir el 1º de enero de 2005, a saber:  

«ARTÍCULO  15. La presente ley rige a partir del 1º de enero de 2005,  con excepción de los artículos 7º  a 13,  los que entrarán en vigencia en forma inmediata».  

Y  es que si la misma Ley 890 de 2004 señaló el momento a  partir del cual empezaría a regir (1º  de enero de 2005),  el juez estaba en la obligación de aplicarla en la acumulación  jurídica sometida a estudio, recuérdese que esta  acumulación comprendía la sentencia dictada en el  radicado 11-0064-J2 que juzgó hechos ocurridos el 2 de enero  de 2005.  

Luego  entonces, la decisión que se acusa de ser violatoria de  derechos fundamentales, lejos de corresponder a evidentes vías  de hecho, obedece a la aplicación de la normatividad vigente  al caso concreto.  

4.3.  Del auto de fecha 1º de septiembre de 2017 proferido por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  se predica la misma conclusión. En esta decisión el  juez accionado tomó como base la pena ya acumulada por su  Homólogo Cuarto de Cúcuta el 5 de mayo de 2016 y la  conglobó con las proferidas en los siguientes tres radicados:  

            

* Radicado          2010-0081, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el          25 de agosto de 2004).

* Radicado          2010-0014, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el          23 de enero de 2004).

* Radicado          2009-0190, por el delito de homicidio agravado (hechos ocurridos el          21 de agosto de 2008).  

A  razón de lo anterior, impuso al accionante una sanción  acumulada de 60 años de prisión, a saber:  

«Para  efectos de la dosificación, es del caso tomar como pena base  la acumulada de 60 años de prisión impuesta en auto  proferido por el Juzgado Cuarto Homólogo de Cúcuta el 5  de mayo de 2016, sanción a la que quedará sometido en  definitiva, incluidas las penas sañalada (sic)  en  los numerales 11, 12 y 13 de esta providencia conforme a lo dispuesto  en artículo 1º de la Ley 890 de 2004, que modificó  el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000».3  

Así  las cosas, observa la Sala que las decisiones atacadas y el  razonamiento que sobre ellas plasmaron los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben  ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos  estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación  la demanda de tutela.  

5.  En ese orden, evidente es que LUIS  ALFREDO GONZÁLEZ BARRERA  pretende  a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en  causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto  es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las  decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública  de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y  emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el  presente caso no se configuran.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de  que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria.  

6.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

7.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en las providencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad.  

Por  lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          Ver folio 23 de la demanda de tutela.  

      

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