STP10892-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10892-2019  

Radicación  n.° 105589  

(Aprobación  Acta No.196 )  

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Horacio  Enrique Daza Cuello, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2019, que declaró  improcedente el amparo formulado contra el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

“En la demanda, la parte actora indico que, el  8 de marzo del 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, concedió al encartado  el beneficio de libertad condicional y ordeno la remisión del  expediente a los juzgados homólogos de esa especialidad en  Bogotá.  

El 23 de mayo del 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Avoco conocimiento  de las diligencias, para vigilar el periodo de prueba impuesto en la  libertad condicional.  

Luego de ello, el 25 de abril del 2018, el despacho  ejecutor requirió al penado para que informara sobre el  cumplimiento del pago de perjuicios; se consigno que por el paro  judicial acaecido en ese miso año, se suspendieron los  términos en el periodo comprendido entre el 15 de mayo y 25 de  junio de 2018.  

El 19 de julio del 2018, Horacio Enrique Daza Cuello  radicó un memorial en el que indicó la imposibilidad  para el pago de la indemnización a la victima; en providencia  del 15 de noviembre del 2018, el juez ejecutor dispuso oficiar a  distintas autoridades para determinar si el sancionado tenia  capacidad económica para solventar la obligación.  

El encartado pidió al despacho ejecutor,  certificación de cumplimiento de la pena, en memorial adiado 4  de octubre de 2018; previo a resolver sobre esta misma, el estrado  judicial accionado dispuso requerir a distintas autoridades sobre  anotaciones o requerimientos que tuviese el encartado; frente a la  anterior determinación se impusieron los recursos de ley; no  obstante, fueron despachados negativamente por tratarse de un auto de  tramite.  

En providencia signada 28 de enero del 2019, el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá revocó la libertad condicional de Horacio  Enrique Daza Cuello.  

Frente a esta determinación, el abogado de la  defensa interpuso los recursos horizontal y vertical, indicando que  “fue radicado por mi dependiente judicial, quien solo radico  (sic) el memorial sin el poder anexo que ya lo tenia y me fue  otorgado el día 30 de enero del 2019”; consecuencia de  lo anterior, el despacho ejecutor incorporo el memorial al expediente  pero se abstuvo de dar tramite a los recursos incoados a falta de  legitimidad del abogado.  

Las pretensiones de la demanda están  encaminadas a que se conceda el amparo de los derechos fundamentales  alegados por el promotor y, en consecuencia, que se declare la  nulidad del auto adiado 28 de enero del 2019, en el que se revocó  la libertad condicional de Horacio Enrique Daza Cuello, y del mismo  modo, de la providencia de 23 de abril del 2019 “ por medio del  la cual se revoca la libertad condicional de Horacio Enrique Daza  Cuello, y se emite orden de captura”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud  porque el amparo constitucional incoado por Horacio  Enrique Daza Cuello a través de  apoderado judicial, pues no cumple con el requisito de subsidiaridad,  dado que no se agotó el recurso de apelación contra la  decisión de revocar la suspensión condicional de la  ejecución de la pena; adicionalmente la parte actora no ha  propuesto la nulidad de las providencias que, desde su punto de  vista, resulta aparentemente anómalas, pues en el proceso  ordinario están dispuestos los mecanismos para solventar ese  tipo de controversias.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de junio de  2019, el accionante mediante apoderado judicial interpuso recurso de  impugnación, solicitando que se revoque el fallo impugnado y  en su defecto se conceda el amparo de los derechos tutelados, pues en  su criterio existió una falta de valoración integral de  las pruebas, falta de análisis jurídico, acorde a la  connotación del caso, y finalmente, una desviación al  tomar solo uno de los hechos, basados en los argumentos de la  respuesta del juzgado accionado, que tomo en su totalidad el juez a  quo para denegar la petición reclamada.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Horacio Enrique Daza Cuello  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión que revocó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el  accionante no agotó el recurso de apelación contra la  providencia que revocó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que  se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues no uso los  mecanismos ordinarios para censurar la providencia de revocatoria,  sin que exista ninguna justificación para dejar de usar la  posibilidad legal que se le había otorgado.  

Por estos motivos,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 51 a 53, cuaderno 1.  

2          Folio 68 a 74, cuaderno 1.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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