STP13224-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13224-2019  

Radicación  n° 106544  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Geovanny López Ruiz,  respecto del fallo proferido el 5 de agosto del año 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a  través del cual dispuso no tutelar el derecho de petición  en la acción de tutela invocada en contra del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  citada ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición e información.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  los términos que a continuación se transcriben:  

«Refiere  el accionante que desde hace once (11) años se encuentra  privado de la libertad, actualmente recluido en la cárcel de  Jamundí –COJAM-.  

Que  hace más de 67 días está a la espera de  respuesta de una solicitud de copias del proceso que elevó al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas, indicando que no  dispone de recursos para sufragar el pago de las copias y tampoco  cuenta con familiar alguno que reclame lo pedido»    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  luego del estudio al libelo y la respuesta del Juzgado accionado negó  el amparo  solicitado, por cuanto se acreditó que por auto del 5 de julio  se accedió a lo solicitado y en consecuencia se ordenó  expedir las copias requeridas, razón por la cual estimó  dicha colegiatura se encontraba frente a un hecho superado.  

Consideró  así, que ha cesado la causa que generó el daño,  y por tanto, ninguna utilidad reportaría una decisión  judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar  situaciones ya superadas.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante en el acto de notificación personal surtido en  cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal  Superior, impugnó el fallo de tutela, sin señalar las  razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de  los derechos fundamentales, por parte del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

4.  En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se  contrae a que, el  juzgado no ha resuelto la solicitud de copias de su proceso, lo cual  le fue solicitado el 10 de  mayo de la presente anualidad.  

5.  Sin embargo, encuentra la Sala que, si bien la razón para  formular la queja constitucional era la omisión de  pronunciamiento del ente judicial accionado en el citado trámite,  éste ya fue surtido mediante auto del 5 de julio de 2019, por  medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, resolvió “AUTORIZAR,  la expedición de las copias de la sentencia condenatoria  emitida en contra de YOVANNI (o GEOVANNY) ANDRÉS LÓPEZ  RUIZ y demás documentos que obren en su expediente de EPMS   por el presente asunto, mismas que le podrán ser entregadas a  su apoderado judicial persona de confianza a quien autorice el  sentenciado”.  

6.  En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al  trámite de esta acción copia de la citada providencia1,  mediante la cual dispuso conforme la pretensión incoada,  circunstancia que imponía denegar el amparo deprecado por  improcedente comoquiera que el objeto de la acción  constitucional fue satisfecho, presentándose así el  fenómeno del hecho superado.  

7.  De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese  a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con  entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la  actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al  analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad  desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha  denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como  en efecto ocurrió a la denegación de la protección  deprecada, por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

………………………………………………………  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

Son las anteriores  razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 36 Cdno Tribunal  

      

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