STP10893-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10893-2019  

Radicación n.° 105577  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Jorge  Iván García Rodríguez,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 11 de  junio de 2019, que denegó la solicitud de amparo  formulada contra de los Juzgados 33 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, 39 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, 27 Municipal con Función de Control de  Garantías, y la Empresa Proes Ingenieros Consultores SAS, con  ocasión de las decisiones proferidas dentro  del proceso penal por el delito de acto sexual en persona puesta en  incapacidad de resistir, CUI No.2012-04691.  

            

1. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

1.1.-JORGE  IVAN GARCÍA RODRÍGUEZ. identificado con la cédula  de ciudadanía No. 79.258.600, actualmente privado de la  libertad en COMEB-PICOTA, en ambiguo escrito, interpone la acción  pública estimando que los demandados con su proceder  conculcaron sus derechos constitucionales fundamentales. Indica,  “debido a la corrupción y a la impunidad de manera  arbitraria se nos ingresa a falso positivo judicial de delitos  sexuales y proceso paralelo a la legalidad a través de vías  de hecho típicas y antijurídicas punibles dolosos  agravados y crímenes de lesa humanidad” Advera, las  autoridades accionadas lo despojaron de todos sus derechos dentro de  un proceso penal espurio, con una falsa victima menor de edad que  conllevó que la ESTACION DE POLICIA DE KENNEDY, el INPEC y  COMEB-PICOTA lo mantengan detenido. arbitrariamente, por orden del  Juzgado 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS que, en su sentir, no se ciñe  a los artículos 1° y 42, numerales 1, 2 y 4 de la Ley  1709/14 Por consiguiente, reclama la protección de sus  derechos fundamentales y decretar la nulidad del proceso penal  seguido en su contra, identificado con el No. 110016000017201204691.  “desarrollado de forma espuria y violentador y violador por  ataque directo a la constitución política de Colombia,  las leyes, la jurisprudencia, los tratados internacionales, los  derechos inherentes, inalienables e irrenunciables de los seres  humanos y a la buena fe que se presumía actuaban los sujetos  procesales” En Consecuencia, ordenar al DIRECTOR DEL INPEC y al  DIRECTOR DE LA PICOTA disponer su libertad inmediata. (Textual)  

            

2. EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión  adoptada el 11 de junio de 20192,  denegó el amparo invocado al considerar que no se cumplía  el principio de inmediatez, por cuanto la sentencia condenatoria  había sido emitida hace más de un año y seis  meses; asimismo indicó que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad debido a que el accionante tuvo la oportunidad de  interponer el recurso de apelación contra la providencia el  cual fue desistido expresamente, dando lugar a la firmeza de la  providencia proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento.  

            

3. LA IMPUGNACIÓN  

El 17 de junio de  2019, Jorge Iván García  Rodríguez interpuso recurso de  impugnación, alegando que fue engañado e inculpado por  el delito en mención, por cuenta de un complot de las  entidades involucradas en la investigación de su caso y de su  abogado.  

            

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jorge  Iván García Rodríguez contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal que  se adelantó contra el accionante,  se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el  accionante no agotó el recurso de apelación contra la  providencia condenatoria.  

Así mismo,  no se cumplió con el supuesto de inmediatez, debido a que ha  pasado más de un año y seis meses luego de la condena,  sin que exista un motivo razonable en la tardanza para interponer la  acción de tutela.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que  se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues no uso los  mecanismos ordinarios para censurar la providencia condenatoria.  

Por estos motivos,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 73 a 82, cuaderno 1.  

2          Folios 73 a 82, cuaderno 1.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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