STP10830-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10830-2019  

Radicación  Nº 105975  

Acta    203  

Bogotá  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ÁLVARO  FIDEL RAMOS,  contra  el fallo proferido el 29 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA,  el BANCO  BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA y  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO  LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y  la AGENCIA  NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, debido proceso y al  mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

Manifestó  que por medio de apoderado judicial, inició un proceso  ordinario laboral en contra del Banco BBVA., con el fin que se  declarara que dicha entidad era responsable de la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez, al no haberlo afiliado al  ISS mientras existió una relación laboral entre las  partes, por lo tanto, tenía que liquidarla teniendo en cuenta  el tiempo certificado y el salario debidamente indexado, de  conformidad con la Ley 100 de 1993.  

Expresó  que la mentada demanda le correspondió al Juzgado Laboral del  Circuito de Arauca que, por medio de providencia del 4 de agosto de  2014, declaró probada la excepción de inexistencia de  la obligación y la absolvió de las pretensiones de la  demanda, al estimar que el hoy accionante trabajó con la parte  pasiva desde el 16 de junio de 1976 al 31 de enero de 1991 y fue  afiliado al ISS del 23 de junio de 1986 al 31 de enero de 1991, y  que, solo a través de Resolución n° 3163 del 1°  de 1993 (sic),  inicio de la cobertura del ISS en la ciudad de Arauca para las  contingencias de invalidez, vejez y muerte, de ahí que no  estuvo afiliado a dicho instituto con antelación; asimismo,  señaló que el cálculo actuarial y el bono  pensional fueron creados por la Ley 100 de 1993, que regía  hacia el futuro, en aplicación con el principio de  irretroactividad de la ley y de la seguridad jurídica, por lo  que esto tenía únicamente aplicación para los  contratos vigentes o iniciados del 23 de diciembre de 1993.  

Señaló  que al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso  recurso de apelación y que la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de  sentencia del 11 de septiembre de 2018, revocó el fallo de  primera instancia, ordenó al banco BBVA remitir las  apropiaciones pertinentes y necesarias a Colpensiones a favor de  Álvaro Fidel Ramos, con base en el cálculo actuarial  que realizara esa entidad por el tiempo laborado al servicio de la  demandada, para que así pudiera el accionante reclamar ante  dicha administradora, la indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez, previo descuento de los días que ya  se le cancelaron por ese concepto desde el 23 de junio de 1986 al 31  de enero de 1991.  

Indicó  que el BBVA ofició a Colpensiones para finiquitar lo ordenado  por el Tribunal accionado, sin embargo adujo que no se le había  dado cumplimiento efectivo porque la Administradora de Pensiones  tenía una “confusión”, que estriba “en  el pago de una indemnización sustitutiva de pensión que  recibió el hoy tutelante por conceptos y trabajos totalmente  diferentes a los deprecados en el proceso y hoy en esta acción  constitucional”.  

Alegó  que está inmerso en un perjuicio irremediable, al no poder  disfrutar del beneficio económico que la justicia ordenó  como compensación a los aportes hechos para la pensión,  además que no contaba con bienes que le permitieran tener una  congrua subsistencia y, la indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez, constituye una paliativo para las  necesidades básicas que tiene por su estado de salud.  

Expuso  que el Tribunal accionado violentó sus derechos fundamentales  porque la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta que  el accionante contaba con más de 62 años de edad y no  tenía ninguna posibilidad de seguir cotizando para alcanzar  una pensión de vejez, “dejándolo en una penumbra  jurídica en vez de haber producido un fallo que le permitiera  a la parte accionante obtener los beneficios directos del  reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión”.  

Declaró  que el BBVA también vulneró sus prerrogativas  constitucionales con la negativa de reconocer a tiempo lo que en  derecho le correspondía, al haber trabajado en el Banco  Ganadero, lo cual conllevó a desatar estas acciones  judiciales, que llevan un largo tiempo sin que se resuelvan  materialmente la controversia judicial, pues si bien es cierto hay  una sentencia ejecutoriada, lo ordenado en ella no se ha podido  cumplir “por las explicaciones que se dan en esta acción  constitucional”.  

Explicó  que no pudo acudir ante Colpensiones a que le pagara la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez, porque dicha entidad no ha  recibido los dineros que el banco BBVA ha debido consignarle, por lo  resuelto en el fallo de segunda instancia.  

Por  lo expuesto, solicitó se ordene al tribunal accionado que “la  indemnización sustitutiva de pensión reconocida en la  sentencia del 11 de septiembre de 2018 (…) sea pagada  directamente al señor Álvaro Fidel Ramos, a cargo del  BBVA”; ya que no ha sido posible que Colpensiones le pague  dicha prestación económica.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado,  tras advertir que el accionante desconoció los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela.  

En  ese orden, adujo que el demandante pretendía controvertir una  decisión judicial que fue proferida hace «más  de 8 meses»,  sin  presentar argumento alguno para justificar su inactividad. Por ende,  concluyó que la intervención constitucional reclamada  no resultaba urgente.  

Así  mismo, destacó que el accionante puede lograr que las  accionadas cumplan la sentencia judicial proferida en su favor  mediante un proceso ejecutivo laboral, el cual se instituye como el  mecanismo de defensa judicial idóneo para tal propósito.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien manifiesta  que el lapso de 6 meses exigido por la primera instancia como término  de caducidad para promover la acción de tutela desconoce la  ley, ya que ésta nada dice sobre ello.  

Agrega  que la Sala a  quo al  denegar el amparo invocado con fundamento en el requisito de  inmediatez no tuvo en cuenta que luego de proferida la sentencia  laboral, su representado debía esperar a que BBVA y  Colpensiones se pronunciaran sobre el cumplimiento de las órdenes  allí impartidas.  

Por  otra parte, cuestiona el acierto y legalidad de la providencia  judicial ahora demandada, puesto que considera no fue proferida  conforme con «la  normatividad positiva del Estado».  Explica que el Tribunal accionado debió ordenar a BBVA pagar  directamente la indemnización sustitutiva de la pensión  de vejez a su representado y no, por intermedio de Colpensiones. Por  ende, sostiene que el problema jurídico planteado en el  proceso laboral no fue resuelto por las instancias de acuerdo con el  acervo probatorio obrante en el plenario.  

En  relación al requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela, enfatiza en que obligar a su representado a iniciar un  proceso ejecutivo laboral desconoce la especial protección que  merece por tener 62 años de edad y por «carecer  de bienes para su congrua subsistencia».  De manera que, la «notoria  congestión»  que padece la Rama Judicial convierte en ineficaz ese mecanismo de  defensa judicial.  

Por  consiguiente solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su  lugar, se ordene a BBVA girar directamente la indemnización  sustitutiva de pensión en favor de ÁLVARO FIDEL RAMOS.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  pretende se ordene a BBVA conceder en su favor y de manera directa la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sin  que medie intervención de Colpensiones. Esto, debido a que las  mencionadas entidades no han cumplido la sentencia proferida el 11 de  septiembre de 2018, por el Tribunal Superior de Arauca, en la que  fueron acogidas sus pretensiones laborales.  

2.1.  Bajo  tales reproches, aun cuando no se comparte el criterio adoptado en la  decisión de primera instancia sobre el establecimiento de un  término perentorio, a efectos de analizar el cumplimiento del  requisito de inmediatez; se advierte que no se satisfacen las  condiciones generales de procedencia de la tutela.  

En  ese orden, aunque la acción de tutela debe ser propuesta  dentro de un plazo  razonable,  la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término  debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de  cada caso, ya que «el  establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de  la acción de tutela es inconstitucional».  Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser  prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción tuitiva  en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999,  T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017).  

De  ahí que, el presupuesto de inmediatez exige, más allá  de establecer de manera generalizada un término para su  satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios  de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por  ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del  accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la  concurrencia de personas de especial protección o si la  transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido  permanente.  

En  esos términos, la Sala Homóloga estimó  improcedente la acción de tutela por considerar que no había  sido propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisión  de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca; sin  embargo, tal como adujo el recurrente, desconoció que la orden  impartida en la decisión judicial comprendía  actuaciones conjuntas por parte de BBVA y Colpensiones.  

Estas  órdenes judiciales se denominan complejas,  ya que su realización depende de acciones por parte de varias  entidades. Ello, supone una disponibilidad de tiempo más  amplia que aquellas decisiones de carácter simple  que recaen sobre la esfera de control de solamente una persona  –natural o jurídica-.  

Por  tal motivo, no se advierte desproporcional el tiempo transcurrido  desde la emisión de la sentencia laboral hasta la  interposición de la acción de amparo, como quiera que  el accionante explicó que estaba esperando a que las entidades  adelantaran los respectivos trámites administrativos.  

2.2.  Empero,  le asistió razón a la Sala a  quo  al denegar la protección constitucional invocada por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el  actor dispone del proceso ejecutivo laboral para lograr el  cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Arauca.  

El  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra  que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda  obligación emanada de una relación de trabajo que  conste, entre otros, en una decisión judicial en firme (art.  100). Así, los artículos siguientes regulan el trámite  que deberá surtirse en esta clase de procesos, en los cuales  además el interesado podrá solicitar la imposición  de medidas cautelares (art. 101 y ss.).  

De  modo que, la demanda laboral se instituye como el mecanismo idóneo  y eficaz para exigir las acreencias económicas reconocidas,  pero no la tutela, cuya naturaleza es subsidiaria y residual. El  propósito de la acción de amparo no es desconocer los  instrumentos contemplados por las leyes ordinarias para el  cumplimiento de órdenes judiciales.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590 de 2005, CC  T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago.  2007, rad. 32327, entre otras).  

2.3.  Si  bien es cierto, se ha admitido la procedencia excepcional de la  acción de tutela como mecanismo definitivo para alcanzar la  ejecución de sentencias judiciales que reconocen derechos  pensionales, ello se encuentra supeditado a que se demuestre la  transgresión o amenaza del derecho al mínimo vital y,  por consiguiente, de la dignidad humana (C.C. T-001 de 1997, T-290 de  2004 T- 120 de 2015, T-404 de 2018).  

En  el sub  examine no  se acreditó de manera alguna circunstancias concretas que  permitan inferir que la indemnización sustitutiva constituye  el único recurso que garantiza el mínimo vital del  accionante, pues la mera afirmación de carecer de «bienes  para la congrua subsistencia»  resulta insuficiente para tal cometido.  

Máxime  si el apoderado del demandante hace alusión a bienes  «congruos»  y no «necesarios»,  ya que según el artículo 413 del Código Civil  –clasificación de alimentos-; los primeros se entienden  como aquellos que «habilitan  la subsistencia modesta según determinada la posición  social»  y los segundos, sí, como aquellos que «sustentan  la vida».  

Luego,  ni siquiera de lo expuesto en el libelo se puede colegir que la  subsistencia misma del actor se encuentra comprometida ante la  imposibilidad de satisfacer sus necesidades mínimas. De modo  que, no se cumplen los presupuestos exigidos para que mediante fallo  de tutela se ordene el cumplimiento de la sentencia judicial que  reconoció los derechos pensionales del demandante.  

2.4.  De  otro lado, el censor argumenta que los medios ordinarios dispuestos  en el ordenamiento jurídico resultan ineficaces, en tanto  implican una carga que no puede soportar el accionante por tener 62  años de edad, lo que lo caracteriza como una persona de la  tercera edad.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha considerado que las personas de  la tercera edad son aquellas que sobrepasan la expectativa de vida  oficialmente reconocida en Colombia por el DANE, la cual para 2019  está estimada en 76,15 años de edad2  (T-844 de 2014, T- 047 de 2015, T-037 de 2016).  

Por  lo tanto, la edad actual del actor no implica per  se que  se encuentre en imposibilidad de poner en marcha la administración  de justicia. Aunado a que, no se allego al plenario si quiera prueba  sumaria para demostrar alguna situación de debilidad  manifiesta que hiciera procedente la tutela como mecanismo  transitorio.  

2.5.  Ahora,  aunque el gestor constitucional pretende que por esta vía sea  modificada la orden que el Tribunal accionado impartió a BBVA  y Colpensiones; olvida que dicha decisión judicial hizo  tránsito a cosa juzgada, es decir, sobre ella recae la  presunción de acierto y legalidad. Por ende, no puede ser  desconocida en sede constitucional, pues ello vulneraría los  principios de autonomía e independencia judicial, así  como de seguridad jurídica.  

2.6.  En  conclusión, debido a que no se configura alguna de las reglas  de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo definitivo  para el cumplimiento de sentencias judiciales referentes a la pensión  y tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la intervención transitoria del  juez constitucional, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls

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