STP10882-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10882-2019  

Radicación N.° 105372  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana  Maria Natalia Correa Ortiz,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  de 22 de mayo de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la  Procuraduría General de la Nación y otros, con  ocasión de las decisiones proferidas dentro  del concurso para ocupar la plaza vacante de profesional  universitario grado No 17 de dicha entidad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

1-La señora María  Natalia Correa Ortiz expuso que la Procuraduría General de la  Nación mediante el decreto No 2324 del 2018 le ofreció  – a través del oficio No 003619 de 2018 el cargo de  profesional universitario grado No 17 en la Procuraduría  Provincial de Montería, indicándole que debía  informar las razones de su no aceptación y permanencia en la  lista de elegibles (f.1-vto); el 18 de mayo de 2018 le pidió a  la Secretaria General de esa entidad reconsiderar la sede ofertada,  por circunstancias que no le permitían aceptar la propuesta;  al resolver su solicitud le reconocieron un derecho particular y  concreto al no admitir el cambio de sede y le comunicaron que – según  las reglas de selección – si surgían nuevas sedes  procederían de conformidad.  

Dado que la entidad aun no había dado  continuidad a la lista de elegibles sin pronunciarse sobre el nuevo  nombramiento -en caso de existir vacantes – el pasado enero instauró  una acción de tutela que conoció el Juez Quinto Penal  del Circuito de la Ciudad, quien ordenó a la Procuraduría  General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a  la notificación de la sentencia, proceda a hacer el  nombramiento en el cargo de Profesional Universitario 3PU grado  17…” (f.2), fallo impugnado y revocado por esta Colegiatura  (f.19 a 38), ya que la Procuraduría General de la Nación  estaba existían otros medios de realizando los trámites  para decidir sobre las exclusiones defensa judiciales para atacar la  revocatoria del nombramiento.  

El pasado 5 de abril enviaron a su correo electrónico  el acto administrativo por medio del cual le revocaron el  nombramiento y la excluyeron de la lista de elegibles, en aplicación  de un concepto jurídico de 2017, según el cual la no  aceptación debía fundarse en circunstancias de fuerza  mayor o caso fortuito,  nunca previstos en la normatividad vigente y  solo utilizada hasta el 2019, puesto que a otros aspirantes que antes  no aceptaron por motivos personales les revocaron el nombramiento y  no los elegibles, acorde con lo consagrado en el decreto 1850 de  2018.  

Precisó que elevó la solicitud de  permanencia hacía más de diez meses, lo que generó  una expectativa y confianza legítima, al ser la próxima  actuación administrativa nombramiento, no la exclusión  de la lista de elegibles; sin embargo, estando cerca vencimiento de  la lista de elegibles y existiendo múltiples decisiones  judiciales se agoto un ilegal proceso de revocatoria; entonces,  acudía a este nuevo trámite constitucional porque i) la  Procuraduría General de la Nación la excluyo de la  lista de elegibles, ii) la pretérita lista de elegibles vencía  el 17 de mayo de 2019 y la Procuraduría General de la Nación  no había resuelto el recurso de reposición interpuesto  contra el Decreto que ordenó la revocatoria del nombramiento y  su exclusión de la lista de elegibles, iii) actualmente había  136 vacantes del cargo de profesional universitario grado N° 17  que podían ser ocupados con los aspirantes de la convocatoria  N° 051 de 2015 y iv) la Procuraduría General de la Nación  adoptó decisiones de forma arbitraria y poco transparente,  siendo el trámite constitucional el único medio idóneo  para proteger sus derechos fundamentales.  

(Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión adoptada  el 22 de mayo de 20192,  declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que  no se logró acreditar el perjuicio irremediable cuya  configuración permite que intervenga el juez constitucional en  forma excepcional; aunado a que la accionante puede acudir ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la  naturaleza de la decisión con la cual no está de  acuerdo.  

Luego de referir  múltiple jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional, acotó que en su sentir no se  cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela.  

No obstante lo  anterior, al analizar el fondo del asunto, esgrimió que el  concepto O.J. No. 2402 de 2017 emitido por la Procuraduría  General de la Nación, “no  modificó alguna de las condiciones de la convocatoria, solo  dio alcance a las razones ajenas a su voluntad”, indicándose  que debían acreditarse en tanto se arguyera ello para no  posesionarse en el cargo nombrado.  

Finalmente,  teniendo en cuenta que contra el acto administrativo que revocó  el nombramiento y la excluyó de la lista de elegibles,  interpuso el recurso de reposición que se encontraba en  trámite, encontrándose vigente el término con  que cuenta la autoridad para desatarlo, aún no se configura  una conculcación del derecho al debido proceso de la  demandante, con mayor razón si se tiene en cuenta que puede  acudir ante el juez administrativo, a través de la acción  de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de mayo de  2019, Maria Natalia Correa Ortiz  interpuso recurso de impugnación el cual sustentó  mediante escrito allegado el 29 del mismo mes y año, alegando  que en su escrito de tutela no solicitó ser nombrada en el  cargo vacante en Bucaramanga, pues hizo mención a tal  situación a efectos de ilustrar al juez constitucional  respecto de la anterior acción de tutela por ella impetrada.  

Así,  clarifica que la interposición de la acción tiene como  pretensión principal el no ser excluida de la lista de  elegibles del concurso, enunciando además que tampoco podía  acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  mediante el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento  del derecho, esto por cuanto el acto administrativo que revoca su  nombramiento y le excluye de la lista de elegibles no se encontraba  en firme; a más que se encontraba próxima a vencer la  lista de elegibles, por lo que en su sentir no existe otro mecanismo  eficaz para proteger sus derechos fundamentales, de donde se colige  entonces la configuración del perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

El carácter subsidiario de  la acción de tutela respecto de actos administrativos.  

Para resolver el asunto la Sala debe  reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección  y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo  86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y  residual3,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin embargo, puede ocurrir, y así  lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los  interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus  derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de  manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el  juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a  la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este  dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar  la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en  el artículo 2º de la Constitución Política4.  

Con todo, no se puede olvidar que la  eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente  depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con  este parámetro todas las demás acciones instituidas en  el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas  corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún  sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia  contraria a la esencia y teleología de la acción  constitucional-.  

La Ley 1437 de 2011, introdujo  cambios significativos al procedimiento administrativo que, según  la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen  de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos  administrativos. Así, una de las modificaciones más  importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo  230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas,  anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez  puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o  varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente5.  

La  suspensión provisional procede por la violación a las  normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito  separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del  análisis del acto administrativo que se demanda y su  confrontación con las normas superiores invocadas o del  estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.  

La  oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación  particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de  urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser  adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas  cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el  momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin  necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto6.  

El  acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión  provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no  sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la  demanda sino también la constatación de una manifiesta  y directa infracción de las normas invocadas-,  fue modificado  al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y  prosperará cuando la violación surja del análisis  del acto demandado y su confrontación –no directa- con  las disposiciones invocadas.  

Tales  variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas7.  

Análisis del  caso concreto  

Del libelo impugnatorio se extrae que  la aducida afrenta a los derechos fundamentales de la accionante  surge según lo manifiesta, de la emisión del Decreto  866 de 26 de marzo de 2019 a través del cual la Procuraduría  General de la Nación revocó el nombramiento efectuado  mediante Decreto No. 2324 de 15 de mayo de 2018 y se le excluyó  de la lista de elegibles.  

En este asunto, desde ya ha de  anunciarse que no es procedente el mecanismo de protección  contemplado en el artículo 86 de la Constitución  Política para imponer a la Procuraduría  General de la Nación la revocatoria del acto administrativo  que fue proferido en contra de los intereses de la accionante,  pues ésta cuenta con un mecanismo ordinario para proponer el  debate jurídico que hoy formula a través de la acción  de amparo.  

Así, no basta la enunciación  de la configuración de un perjuicio irremediable para que se  dé la intromisión del juez constitucional en asuntos  propios de la justicia ordinaria, pues debe probarse la existencia  del daño, lo cual no acaeció en el presente asunto,  contrario a ello, refulge patente que la hoy accionante, podrá  controvertir dicha negativa en caso de que así se dé y  lo estime pertinente, ante la jurisdicción contencioso  administrativa, conforme los instrumentos de control establecidos  para tal fin.  

En dicho escenario la libelista  tendrá la oportunidad de exponer las argumentaciones  tendientes a demostrar que el acto administrativo confutado debe ser  nulitado.  

De modo que MARÍA  NATALIA CORREA ORTIZ cuenta con un medio judicial no solo  idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir  la posible violación de sus derechos, previsto en la Ley 1437  de 2011, que permite al juez natural adelantar un control pleno e  integral orientado a la protección de los derechos  fundamentales. Procedimiento con etapas instituidas para que las  partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción  y defensa, garantías que evidentemente se ven cercenadas en el  trámite del proceso de tutela debido a la brevedad e  informalidad que lo caracteriza.  

Aunque para la Sala es comprensible  la inconformidad del impugnante, lo cierto es que no se advierte una  situación que tenga la entidad suficiente para que se adopten  determinaciones en sede constitucional, máxime si la  procedencia de la tutela en estos casos, es estricta y limitada a  aquellos supuestos en los que se ponga en serio peligro la vida o la  integridad del servidor público o de su familia, o se afecte  su salud de manera grave, lo que no ocurre en este caso.  

Tampoco se avizora la estructuración  de un perjuicio irremediable que conduzca a la prosperidad del  mecanismo de amparo constitucional de manera transitoria, pues, no se  verificó la existencia de una situación apremiante y  grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su  solución.  

Teniendo en cuenta lo expuesto en  precedencia, no existe mérito para acceder a la protección  constitucional deprecada, dada la existencia de otros mecanismos de  defensa judicial y en atención a que no se avizora la  inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia,  será confirmada la sentencia de primera instancia.  

En mérito de lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo recurrido.  

SEGUNDO. NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 186, cuaderno 1.  

2          Folios 186 a 194, cuaderno 1.  

3          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

4          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

5          Sentencia SU-355 de 2015.  

6          Ibídem.  

7          Ibídem.      

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