STP1082-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1082-2019  

Radicación  No. 102403  

Acta 30  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, contra el  fallo  proferido el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, mediante el cual amparó el derecho  fundamental a la salud invocado por el apoderado de PEDRO  MERCEDES ARBOLEDA,  vulnerado por la citada entidad y la Dirección del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Los hechos y  pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados  por el fallador de primera instancia, así:  

Manifiesta el  accionante, a través de apoderado, que se encuentra purgando  condena en la cárcel de Buenaventura; padece de cáncer  de próstata; mediante dictamen médico forense No.  UBBNV-DSVLLC-01038-2018 la unidad zonal de Buenaventura del Instituto  de Medicina Legal determinó que requería de manera  urgente le realizaran intervención quirúrgica,  procedimiento que a la fecha no le han realizado. Medicina Legal  zonal Buenaventura erró al examinarlo con un médico  general, ya que ha debido hacerlo con un especialista en oncología  y urología. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Buenaventura ha actuado en forma imprudente y  negligente, dado que en muchas ocasiones le ha solicitado que le  ordene al INPEC que lo traslade a una clínica especializada  para que le realicen la intervención quirúrgica, pero  ello ha sido infructuoso.  

INPEC ha actuado  de forma imprudente y negligente, dado que no ha hecho todo lo  necesario para prestarle los servicios de salud que requiere para el  tratamiento de su padecimiento de cáncer de próstata.  Solicita que se le ordene a Medicina Legal Zonal de Buenaventura que  le realice nueva valoración con un urólogo oncólogo,  que se le ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buenaventura que decrete de forma inmediata nueva  valoración para establecer si se encuentra en estado grave de  salud, y que se le ordene a dicho despacho y a la cárcel de  Buenaventura que realicen las diligencias necesarias para que sea  hospitalizado y le realicen el procedimiento quirúrgico que  requiere.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas, así como a los involucrados, para que ejercieran  el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buenaventura, manifestó que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del actor, dado que ha actuado de manera  diligente frente a lo solicitado por él.  

2. El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- puso de presente que, le  corresponde al INPEC trasladar al demandante al Instituto Nacional de  Medicina Legal a fin de que le realicen el dictamen médico  requerido, ya que de acuerdo con lo normado en el Decreto 4150 de  2011, solo tiene como función gestionar y operar el suministro  de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura  y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para  el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y  carcelarios.  

3.  El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses precisó que, el dictamen  médico sobre el estado de salud de PEDRO  MERCEDES ARBOLEDA goza  de pleno sustento legal y administrativo y su ejecución se  ajustó al ordenamiento jurídico, motivo por el que no  es procedente el amparo deprecado, máxime si se tiene en  cuenta que, el hecho de que la entidad no cuente con oncólogos  y urólogos para realizar la valoración, no le resta  validez a la misma, pues se llevó a cabo con un estudio  detallado de la historia clínica aportada.  

4.  El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura,  comunicó que al accionante le están brindado las  atenciones médicas ordenadas por los galenos, esto es, se le  realizó quimioterapia y se le está suministrando el  medicamento LEUPROLIDA ACETATO.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  26 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, a través de la cual concedió la protección  constitucional del derecho fundamental a la salud del que es titular  PEDRO  MERCEDES ARBOLEDA,  disponiendo:  

[…]  SEGUNDO: ORDENAR  a  la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC- y a la Dirección del Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL – 2017 que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, en coordinación con el Centro Penitenciario y  Carcelario de Buenaventura, ordene lo pertinente para que se autorice  y practique al señor PEDRO MERCEDES ARBOLEDA valoración  con especialistas en urología y oncología para que  determinen el tipo de tratamiento que requiere por el cáncer  que padece y proceda a brindarse los servicios de salud que necesita  para el tratamiento integral de la patología que sufre […]  

En sustento, luego  de relacionar la normatividad que regula la prestación del  servicio de salud a las personas privadas de la libertad, resaltó  que el mismo se encuentra a cargo del USPEC y el Consorcio PPL 2017,  entidades que, dentro de sus competencias deben velar por el correcto  funcionamiento y suministro de las anteciones médcias  requeridas por los reclusos.  

Expuso que, en  cuanto a la petición del actor, relacionado con que se le  ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buenaventura que se ordene una nueva valoración médica  para determinar su estado de salud, la misma se encuentra superada,  ya que dicho despacho judicial a través de auto de 1º de  noviembre de 2018, así lo dispuso.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  anterior decisión  el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  la impugnó y  por esa vía solicitó su desvinculación del  presente trámite.  

Expuso  que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus  funciones no está la prestación del servicio de salud,  por ende no tiene competencia funcional para cumplir la orden  impartida por el juez constitucional.  

Adujo  que la atención integral en salud para la población  privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, según el contrato de fiducia mercantil de  que trata la Ley 1709 de 2014, en el cual se establecen las  obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y  servicios.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26  de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, al ser su superior funcional.  

2.  Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación  estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el  acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de  fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo  encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  El análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes.  

5. La  entidad recurrente USPEC reprocha la orden impartida en la sentencia  de primera instancia, pues en su criterio no es competente para  prestar los servicios de salud requeridos por PEDRO  MERCEDES ARBOLEDA.  Sin  embargo,  advierte la Sala que no le asiste razón.  

El artículo  66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación.  

Para ello, creó  el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad,  al que encargó la contratación de la prestación  de servicios de salud a todos los reclusos.  

En desarrollo de  lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia  mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la  administración de los recursos para la atención en  salud de la población reclusa a cargo del INPEC.  

Por su parte, el  artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó  el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015,  establece que, en desarrollo de las funciones previstas  en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En el mismo  sentido, la Resolución  3595 de 2016 que modificó la Resolución 5159 del 30 de  noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, dispone que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el  INPEC.  

En consecuencia,  la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión  del servicio de atención integral en salud a las personas  privadas de la libertad no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para dicha  población, la USPEC no pierde la condición de principal  obligada de velar por la prestación integral y oportuna de  salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón  por la que conserva la facultad de supervisar que el agente  fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.  

Así  lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la cual sobre el  tema en la sentencia T- 127 de 2016, expuso:  

No  puede (…) la USPEC, asegurar que la obligación de la  prestación del servicio de salud para las personas privadas de  la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber  suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció  como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la  continuidad en la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad, no exonera la  responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las  condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación  integral y oportuna de los servicios de salud para esa población;  es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.  

   

6. Por lo  anterior, la orden dirigida por el Tribunal A  quo  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, resulta  ajustada a derecho, pues  allí en manera alguna se le está imponiendo la  obligación de prestarle la atención medica que requiere  el interno, sino que dentro de su funciones, no solamente realice el  control necesario para que al accionante no se le interrumpa la  prestación del servicio de salud, sino que se le garantice los  tratamientos que éste requiere, precisamente  atendiendo su facultad y obligación de supervisar el  cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

7. Ante tal  panorama, la sentencia impugnada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme a lo expuesto.  

2.  Notificar  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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