STP8437-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP8437-2019  

Radicación  n° 104917  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta  por la Clínica  Santa Cruz de la Loma S.A.,  frente  al fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil,  que  declaró improcedente la dispensa constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados por la Superintendencia  Nacional de Salud,  la Contraloría  General de la República,  la  Procuraduría General de la Nación,  la  Procuraduría Provincial de San Gil,  la  Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (ADRES),  MEDIMAS E.P.S. S.A.S. y  SALUDCOOP E.P.S. en liquidación.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil,  de la forma como sigue:  

(…)  

Luego  de indicar el objeto social que aparece en el certificado de  existencia y representación legal de la mencionda entidad y de  hacer alusión a los contratos que con ocasión de dicho  objeto se han celebrado, como son los Contratos No. DC-1614-2017 y  DC-0654-2017, al igual que los OTRO SI que fueron realizados respecto  de cada uno de estos, transcribiendo apartes de los mismos, se  refirió al contenido contrato No DC-1618-2017, para enseguida  señalar que la Superintendencia Nacional de Salud, en  cumplimiento de sus atribuciones de inspección, vigilancia y  control, emitió mediante resolución No. 005163 del 19  de octubre de 2017, la medida preventiva de vigilancia especial a  MEDIMAS EPS S.A.S. de conformidad con lo establecida en el numeral 1  del artículo 113 del Estatuto orgánico del Sistema  Financiero por el término de 6 meses, el cual fue prorrogado  mediante resolución No. 004770 del 19 de abril de 2018.  

Agrega  que el 5 de marzo de 2019, la Procuraduría General de la  Nación a través del Grupo Elite Anticorrupción  emitió comunicación de fecha 5 de marzo de 2019  requiriendo la adopción de las medidas necesarias para que  MEDIMAS EPS S.A.S. se abstuviera de realizar pagos de anticipos con  los recursos de la salud, específicamente con los dineros  parafiscales provenientes de la Unidad de Pago por Capitación  –UPC, a las instituciones prestadoras de servicios de salud con  las cuales ha celebrado contrato de prestación de servicios  médicos y que ostentan la calidad de accionistas de la  sociedad PRESTNEWCO, a su vez, accionista única de MEDIMAS EPS  S.A.S., añadiendo que la solicitud de abstención de  pago mencionada se emite por cuanto los montos mensuales, al parecer  superan la real capacidad de prestación del servicio, según  se desprende de la información aportada en la queja  disciplinaria.  

Aduce  que la Clínica Santa Cruz de la Loma no hace parte de MEDIMAS  EPS como una asociada de la misma o como integrante del grupo  MEDIMAS, sino como una IPS contratada por MEDIMAS EPS, para la  prestación del servicio de salud, en la modalidad de urgencias  y consulta externa en medicina general y especializada, en  laboratorio y RX, entre otros servicios.  

Resalta  que el 10 de abril de 2019, se enteró por medios de  comunicación (televisión), que la Superintendencia  Nacional de Salud emitió la Resolución No. 004344 de la  misma fecha citada mediante la cual se ordenó la cesación  provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los  recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte  de MEDIMAS EPS y en consecuencia el giro directo autorizado a las  entidades que están vinculadas económicamente con la  EPS SALUDCOOP tanto directa como indirectamente, como es el caso de  la Clínica Santa Cruz de la Loma, hasta tanto el Contralor  designado certifique que los valores facturados corresponden a  servicios y suministros efectivamente prestados y de acuerdo con las  condiciones de los contratos legalmente establecidos. Así  mismo  ordenó al ADRES no realizar el giro directo autorizado  por MEDIMAS EPS hasta que no se cumpliera con ciertas condiciones.  

Señala  que con la orden emanada por la SUPERSALUD, consistente en suspender  los giros de MEDIMAS EPS a la Clínica Santa Cruz de la Loma,  en virtud del contrato de prestación de servicios de salud que  entre las partes está legalmente suscrito se vulneran y ponen  en peligro derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, toda vez que a su juicio se ha impuesto a la  Clínica una carga que no debía soportar, sin que se  hubiese respetado el debido proceso por cuanto en ningún  momento se le notificó de la decisión tomada, ni se le  dio la oportunidad de defenderse u oponerse a la medida emitida por  la Superintendencia Nacional de Salud.  

(…)  

Agrega  que con el déficit financiero que implica para la clínica  la suspensión del giro directo proveniente de la ADRES por los  servicios prestados en salud para los usuarios afiliados de MEDIMAS  EPS S.A.S. eventualmente estarían forzados al incumplimiento  de las obligaciones propias de la institución necesarias para  el funcionamiento de la misma, añadiendo que eso también  conllevaría la vulneración de derechos del personal  vinculado con la institución de forma directa o indirecta, al  igual que generaría una emergencia social en salud por la  cantidad de pacientes que a diario se atienden, al igual que la  suspensión de contratos de trabajo de las 117 personas que se  encuentran vinculadas a la Clínica en forma directa y de 26  contratistas más vinculados por prestación de  servicios, advirtiendo que sin recursos la entidad tendría que  cerrarse.  

(…)  

Solicita  que como consecuencia de la prosperidad del amparo, se ordene:  

“ (…)  a la Superintendencia Nacional de Salud, REVOCAR y Corregir el ítem  No. 37 del parágrafo segundo, del artículo primero de  la Resolución No. 004344 del 10 de abril de 2019, eliminando  y/o excluyendo de la lista de las IPSs vinculadas con MEDIMAS EPS, a  la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. (…)”.  

“(…)  a la Superintendencia Nacional de Salud, REVOCAR la orden de  SUSPENSIÓN de los giros directos a la CLÍNICA SANTA  CRUZ DE LA LOMA DE SAN GIL S.A., a través del ADRES”.  

Subsidiariamente,  ordenar:  

“(…)  a la Superintendencia Nacional de Salud HOMOLOGAR de manera  definitiva la orden de suspensión de giros directos a la  CLIÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA DE SAN GIL S.A.  a través  de ADRES, permitiendo el giro de recursos económicos y  suficientes con destino a la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA DE  SAN GIL S.A. en virtud de los servicios en salud que presta MEDIMAS  EPS, para suplir las necesidades básicas de esta institución,  como son pago de nómina, seguridad social, pago de  prestaciones sociales, pago de servicios públicos, pagos de  arriendos, pago de suministros y medicamentos dirigidos al servicio  de urgencias y hospitalización, para que de esta manera, no se  afecten y vulneren los derechos fundamentales de nuestros  trabajadores y de los usuarios de la salud”.  

“(…)  a la SUPERSALUD no afectarla orden de giro de dineros que se hubiesen  destinado por MEDIMAS EPS S.A.S. con anterioridad a la expedición  de la Resolución No. 4344 del 10 de abril de 2019, ya que el  último giro directo recibido de la ADRES se realizó el  15 de marzo de 2019”.  

Fallo  Recurrido  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la sentencia  referenciada, declaró la improcedencia de la protección  constitucional invocada, al estimar que la interesada (i) no está  legitimada para abogar por derechos ajenos, tales como sus  trabajadores o personas vinculadas a través de contrato de  prestación de servicios, pues carece de poder especial para  ello, sumado a que no es un profesional del derecho; (ii) cuenta con  la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, para controvertir la resolución por la cual  protesta; y (iii) no demostró la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Impugnación  

Fue  presentada por la parte actora, quien insistió en los  argumentos que nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en  que, a pesar de no ser abogada, puede procurar por la protección  de garantías superiores de terceros, dado la existencia de un  daño irreparable en este caso, por la insostenibilidad  económica de la Clínica  Santa Cruz de la Loma S.A.,  ocasionada  por la Resolución 4344 de 10 de abril de 2019, emitida por la  Supersalud.  

Consideraciones  

Conforme  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional.  

En  el presente asunto, se advierte la existencia de dos problemas  jurídicos a resolver:  

El  primero, consistente a determinar si el A  quo  constitucional acertó o no al disponer que la Clínica  Santa Cruz de la Loma S.A.,  carece de legitimación en la causa por activa para abogar por  derechos ajenos, pese a que la Resolución 4344 de 10 de abril  de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud,  aparentemente afecta los derechos al mínimo vital, trabajo y  salud de sus empleados, usuarios y contratistas.  

El  segundo, relacionado con establecer si el mencionado cuerpo colegiado  erró o no al definir que la Clínica  Santa Cruz de la Loma S.A.,  cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, para controvertir el referido acto  administrativo, a efectos de que continúe con la recepción  de dineros girados por la prestación de servicios médicos  y hospitalarios a MEDIMAS EPS.  

En  orden a resolver la problemática inicial, debe precisarse que  la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de  invocar la protección a los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente  caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables  que se demandan para habilitar su accionar.  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De  la lectura de la citada disposición normativa se puede  establecer que:  

La  normatividad solamente legitima para que interponga la acción  de amparo a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

Si  se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente  asunto, en la medida en que por tratarse de libertades  constitucionales se requiere de poder especial,  por lo que no resulta válido ni admisible que la Clínica  Santa Cruz de la Loma S.A.  se limite a manifestar que sus agenciados «hacen  parte de la misma»  por estar «vinculados  con la institución».  

En  el evento que se actúe como representante voluntario, además  de exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse  la indefensión del titular de las facultades cuya protección  se solicita, lo que tampoco se advierte en este caso, pues, por el  hecho que los supuestos afectados (trabajadores, usuarios y  contratistas) se hallen en una presunta situación de  vulnerabilidad no puede considerarse -automáticamente-  como una circunstancia que los prive totalmente de la posibilidad de  pedir el restablecimiento de sus prerrogativas por esta vía,  bien sea directamente, otorgando poder a un abogado ora acudiendo a  la Defensoría del Pueblo.  

En  este sentido, teniendo en cuenta que, por regla general, el único  autorizado para interponer esta clase de demandas es el titular de la  garantía constitucional, no se puede permitir que  «(…) cualquier persona presente el amparo sin importar  su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del  derecho fundamental de otro, [pues  ello]  conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica,  la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo  de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste  (arts. 18 y 28 C.P.)».  (CC T-565-2003 y CC T-542-2006).  

Es  así como la Sala comparte el criterio del Tribunal A  quo,  consistente en que la Clínica  Santa Cruz de la Loma S.A.  no debe ser tenida en cuenta como agente oficiosa de aquellos  (empleados, usuarios y contratistas), dado que esa situación  de presunta vulnerabilidad no constituye por sí mismo sustento  suficiente para justificar la protección de garantías  ajenas (CC T-614-2012).  

Se  itera que la  Clínica  Santa Cruz de la Loma S.A.  carece  del poder especial de dichas personas para la presentación de  esta acción de tutela, quienes serían los directamente  lesionados por la conducta que cuestiona la libelista, como sujetos  que supuestamente son afectados por la Resolución 4344 de  2019, emitida por la Supersalud.  

Además,  si lo que pretende la memorialista es demostrar su legitimidad, como  representante voluntaria de esos ciudadanos, debe decirse que la  razón que alega como sustento de ello no sugiere que los  mismos realmente se encuentren incapacitados para acudir ante un juez  e interponer una acción de tutela o pronunciarse sobre el  obrar de aquella entidad oficial, que aparentemente los está  afectando.  

Concluye  la Sala, entonces, que la interesada promovió la petición  de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es  titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le  podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que  en esas condiciones lo procedente es declarar la falta de  legitimación en la causa por activa en cuanto a este tópico,  tal y como lo decidió el Tribunal.  

Frente  al segundo problema jurídico, esta Sala de Decisión de  Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  subsidiariedad  de la acción de amparo, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir  a la demanda de tutela (CSJ STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May.  2018, radicado 98465).  

En  efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone  al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480-2011).  

Así  las cosas,  el  reclamo de la demandante resulta improcedente, conforme lo estableció  el A  quo  constitucional, pues es notoria la falta de  subsidiariedad  del presente trámite, si se tiene en cuenta que la queja  planteada puede ventilarse a través del  medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento  del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la referida  decisión, con base en lo previsto en los artículos 229  y siguientes de la Ley 1437 de 20111,  y que en virtud del canon 233 ejusdem  pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda,  de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164  ibídem.  

Recuérdese  que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada  jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional  del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los  numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido  estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del  término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

Sin  embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró  las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un  trámite expedito y muy ágil, en los términos del  precepto 234:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

Entonces,  existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito  contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente a través del medio de control  de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho,  instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

Por  intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede la Clínica  Santa Cruz de la Loma S.A.  esgrimir las argumentaciones que a su elección intentan  plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea  procedente que se proponga al interior de este trámite  constitucional, en aras de que se revoque la Resolución  nº. 4344 de 10 de abril de 2019, emitida por la Superintendencia  Nacional de Salud, mediante el cual impidió el giro directo de  recursos económicos que se hacen a través del  ADRES, a dicha compañía.  

En  consecuencia, se confirmará el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento, pues las afirmaciones de la  accionante carecen de respaldo probatorio, tal y como lo sostuvo el  Tribunal A  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el  expediente,  luego  de ejecutoriada esta decisión,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).      

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