Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1078-2019
Radicación n° 102618
Acta 27.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana MARTHA LEONOR PINZÓN DAZA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa ordinaria bajo la radicación 110013105021201500737000.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del libelo y de la información allegada a la actuación, se extrae lo siguiente:
2.1. La ciudadana MARTHA LEONOR PINZÓN DAZA, promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Cundinamarca y la extinta Fundación San Juan de Dios, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante los periodos de febrero de 1996 a marzo de 2001.
2.2. Culminado el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a las aludidas entidades de las pretensiones de la demanda.
2.3. Surtido el grado jurisdiccional de Consulta, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que en fallo del 8 de mayo de 2018, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.
2.4. La accionante critica las determinaciones judiciales previamente expuestas, porque estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales «al tomar decisiones contrarias a la ley y a la jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Constitucional [en sentencia SU-484 de 2008] en cuanto al tratamiento que deben recibir los ex trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desconociendo la naturaleza jurídica de [su] vinculación [laboral, lo cual] (…) constituye (…) derechos adquiridos y consolidados».
III. PRETENSIONES
3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas, con el objeto de que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario.
Del mismo modo, solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral, que acoja el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, sobre los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios – en liquidación.
IV. INFORMES
4. Hasta la fecha de radicación de este proyecto, fueron remitidos únicamente por las partes que se destacan, a continuación:
4.1. El apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios (liquidada), manifestó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas dentro de la causa ordinaria censurada por la actora, obedecieron a la correcta aplicación e interpretación de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que en tales determinaciones se haya incurrido en ninguna arbitrariedad.
4.2. Un Profesional Universitario de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, requirió que se deniegue el mecanismo y se declare su improcedencia, al no vislumbrarse ninguna «vía de hecho» en las decisiones dictadas al interior del trámite procesal cuestionado por MARTHA LEONOR PINZÓN DAZA; aunado a que la actora omitió recurrir en casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, requisito que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se torna indispensable para demandar fallos judiciales.
4.3. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no debe accederse al pedimento tuitivo invocado, ya que la acción tutelar no puede utilizarse como una instancia adicional, cuando el asunto sea fallado desfavorablemente a los intereses de los administrados, máxime cuando la mentada ciudadana, al interior de la causa confutada, tuvo la oportunidad de postular los reparos que, de manera equívoca, pretende se diluciden mediante esta especial herramienta.
4.4. El Gerente General de la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca afirmó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas no se advierten arbitrarias ni ilegales, ya que las mismas se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio; en su criterio, el fin perseguido por la interesada no es más que «revivir términos o buscar un pronunciamiento distinto al que ya obtuvo en el proceso ordinario laboral objeto de tutela».
4.4. La Abogada Asesora adscrita a un despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, se limitó a remitir copia de la sentencia de segundo grado cuestionada por la actora.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral.
Se negará el amparo solicitado con base en los siguientes motivos:
6. Esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).
De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el caso «sub examine» se advierte que MARTHA LEONOR PINZÓN DAZA, cuestiona la determinación dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que al surtir el grado jurisdiccional de Consulta, confirmó el fallo proferido el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma urbe, que absolvió al Departamento de Cundinamarca y la extinta Fundación San Juan de Dios de la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por la actora, por cuanto, en su criterio, tales autoridades judiciales incurrieron en «vías de hecho», ya que desconocieron los postulados jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales.
Del mismo modo, requiere que la Sala de Casación Laboral varíe su línea jurisprudencial que, aparentemente, lesiona sus intereses, en tanto resulta contraria a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con el reconocimiento de los derechos «convencionales» de los ex trabajadores de la mentada institución.
8. En principio podría decirse que MARTHA LEONOR PINZÓN DAZA, incumplió con la condición de procedibilidad de este mecanismo, consistente en emplear el recurso de apelación contra la determinación decretada en primer grado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y, eventualmente, objetar a través de la casación, de persistir en su inconformidad.
No obstante, si bien la actora omitió proponer la alzada vertical contra aquel fallo, se llevará a cabo el estudio del amparo invocado por cuanto la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de esta ciudad, que confirmó el primigenio veredicto dictaminado por la mentada judicatura; fue proferido con ocasión al conocimiento del mecanismo de control de Consulta el cual, como lo establece el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, se activó de forma automática, al ser negadas las pretensiones de la demanda ordinaria; sin que contra esta última sentencia, acorde con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-424-20152, sea posible promover la censura extraordinaria3.
9. En tal contexto, al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas de la accionante, se advierte que las mismas contienen juicios razonables, ya que, para arribar a las referidas conclusiones, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la actividad judicial, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, consideró lo siguiente:
«(…) Ahora bien, tal como lo precisó la Alta Corporación Constitucional respecto de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, existió pronunciamiento por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico volviendo las entidades que la conformaron a ser establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud como entes prestadores de servicios médico asistenciales.
Incluso, la misma Corte Constitucional concluyó a partir de qué momento operaban las consecuencias de la nulidad de los decretos, así: “…Para la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden departamental y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente éstos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento…”.
Recapitulando se tiene que la Fundación San Juan de Dios fue creada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979 como un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, que como consecuencia de la decisión del Consejo de Estado las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca, que los trabajadores de la Fundación son trabajadores de la Beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados al servicio de un establecimiento público del orden departamental.
Por manera que, la demandante se encontraba regida por normas de carácter público, en particular el Decreto Extraordinario 3135 del 26 de diciembre de 1968 que regula la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuya vigencia inició el 20 de enero de 1969 (…)
Así las cosas, tal como se señala en el líbelo demandatorio la accionante se desempeñó como QUÍMICA ESPECIALIZADA, por lo que les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 10 de 1990 y concluye la Sala que tratándose de personas que prestan sus servicios en clínicas u hospitales, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990, sólo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos.
En el asunto objeto de estudio, se afirma tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; empero, le correspondía a la actora demostrar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pero lo que se demostró fue que la señora Martha Leonor Pinzón se desempeñó en el cargo de QUÍMICA ESPECIALIZADA, lo que de bulto resalta que las funciones de dicho cargo distan mucho de parecerse a las que ejercen las personas que se dedican a ¨trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas¨.
Por manera que, no encontrando la Sala que la demandante hubiere sido trabajadora oficial, no hay lugar a la declaración de existencia del contrato de trabajo en los términos implorados en la demanda y como consecuencia de ello deviene la absolución por las condenas solicitadas y por lo mismo no hay lugar a estudiar la excepción de prescripción. (…)» (Subrayas y negritas del texto original).
10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Corporación accionada bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la decisión censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos del Tribunal Superior de Bogotá, no pueden controvertirse en el marco de la acción tuitiva, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Entendido como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los precedentes de las altas Cortes sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas y/o de los lineamientos jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
11. En torno a la pretensión de la accionante, encaminada a que la Sala de Casación Laboral, varíe su postura jurisprudencial referente al reconocimiento de los derechos «prestacionales» a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios – en liquidación, la misma carece de vocación de prosperidad, ya que a través de los recursos ordinarios y extraordinario que tenía a su alcance, pudo obtener por esa senda, un pronunciamiento de fondo al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se formule por este sendero para lograr su propósito (CC T-480-2011).
12. Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado.
Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con las demandantes, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).
13. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARTHA LEONOR PINZÓN DAZA, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social. (…) «Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (…)». (Resaltado de la Sala).
2 «Que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo en el entendido que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario».
3 CC C-424-2015: «(…) Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación». (Negrillas fuera de texto).