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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1513-2019
Radicación No. 55151
Acta 101
Bogotá, D.C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve 2019.
ASUNTO
La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, Andrés Giovanni Rosas Calvo, para conocer del proceso que se adelanta en contra de Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla, Leidy Johana Céspedes Galeano y José Fabián Giraldo Cardona, rechazado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los días 17 y 18 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló cargos a Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla, Leidy Johana Céspedes Galeano y José Fabián Giraldo Cardona1 .
2. En 8 de junio de 2018, la Fiscalía 5 Especializada de Armenia radicó escrito de acusación en contra de los imputados como integrantes de la organización criminal denominada “Los Sanguijuelos” donde fungía como jefe Carlos Amacio Quintero Cortés, la cual desarrolló actividades delincuenciales desde el año 2016 hasta el 13 de febrero de 2018, en los municipios de Zarzal, Cartago y Toro, en el departamento del Valle del Cauca, Armenia y la Tebaida en el Quindío, y Bogotá, relacionadas, principalmente, con el procesamiento y tráfico de sustancias estupefacientes.
Así, respecto de cada uno de ellos2, atribuyó los siguientes comportamientos descritos en el Código Penal:
(i) Carlos Amacio Quintero Cortés: concierto para delinquir agravado (art. 340, incisos 1, 2 y 3), tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365) en concurso homogéneo y sucesivo -2 veces-, tráfico, fabricación o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -77 veces-, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382), destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377), y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327).
(ii) Luis Guillermo Díaz Bonilla: concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, incisos 2 y 3) en concurso homogéneo y sucesivo -27 veces-.
(iii) Leidy Johana Céspedes Galeano: concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2), tráfico, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365) y testaferrato (artículo 326).
(iv) José Fabián Giraldo Cardona: concierto para delinquir (art. 340) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2) en concurso homogéneo y sucesivo -8 veces-.
3. El asunto fue asignado al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia3, que en diligencia de formulación de acusación manifestó su impedimento para conocer del asunto al amparo de las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, al haber proferido sentencia anticipada por vía de preacuerdo en dos cuerdas procesales diversas y respecto de 4 integrantes de la denominada organización “Los Sanguijuelos”. Explicó que, verificados los fallos del 6 y 25 de febrero de 2019, la sinopsis fáctica allí plasmada corresponde con la puesta a consideración a través del escrito de acusación, además, existe comunidad de prueba, la cual ya analizó cuando entre otras cosas revisó informes de fuente humana no formal, interceptaciones telefónicas y pruebas PIPH, lo cual se traduce en que no sólo participó dentro del proceso, sino que manifestó su opinión sobre algunos aspectos que incluso, de continuar con el trámite, serían objeto de debate.
4. Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante, de Pereira –acorde con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004-, en proveído del 2 de abril del año en curso declaró infundado el impedimento, toda vez que de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia, en particular, en decisión del 26 de septiembre de 2018, radicado 53753, el manifestante “no se encuentra incurso en la causal de impedimento, toda vez que para emitir las sentencias condenatorias aludidas, no tuvo que efectuar una valoración de fondo de los elementos materiales probatorios, situación que en modo alguno compromete su criterio o imparcialidad para continuar con la dirección del proceso; además, no se aprecia ninguna consideración relacionada con la comisión de la conducta punible por parte de Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla, Leidy Johana Céspedes Galeano y José Fabián Giraldo Cardona, pues a pesar de que fueron nombrados en tales providencias, fue en virtud de la situación fáctica descrita por la Delegada Fiscal en el escrito de acusación, más no por una valoración que hubiese efectuado el señor Juez sobre su responsabilidad”4
En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es claro que le asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad.
2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial5.
3. En el presente caso, dos son las causales impeditivas que depreca el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, estas son, las contempladas en los numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004, ambas fundamentadas en la emisión de sentencias condenatorias proferidas en virtud de preacuerdos, respecto de personas que integraron la organización criminal “Los Sanguijuelos”, las cuales en su tenor literal señalan:
Artículo 56. Son causales de impedimento.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Subrayas fuera de texto)
Sobre la primera de aquellas, la Sala ha insistido que la opinión anticipada que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así lo ha explicado la Sala:
“… la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.”
“Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente” (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).
Por manera que:
…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica” (CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros).
Y en reciente pronunciamiento señaló que «es cierto, por otra parte, que la Sala ha dicho que, en principio, la función de administrar justicia no puede convertirse en un motivo de impedimento, pero no lo es menos que excepcionalmente este se configura cuando la opinión previa resulta ser vinculante y trascendente para el fondo de lo que será objeto de decisión» 6.
4. En el asunto bajo análisis, se observa que el funcionario judicial emitió dos sentencias en contra de personas que admitieron su responsabilidad como integrantes de la organización delictiva, de la cual en esta actuación, se enuncian como integrantes a los procesados, lo cual significa que emitió por fuera de este proceso una opinión respecto de la configuración de, al menos, la conducta de concierto para delinquir que en su momento sancionó, opinión que se dio con ocasión de las competencias funcionales propias de la actividad judicial, lo cual en principio descartaría la causal.
No obstante, de la revisión de las decisiones de fecha 6 y 25 de febrero de 2019, respecto de Carlos Amacio Quintero Cortés, se advierte que el Juez efectuó un análisis que de manera preliminar permite aseverar que comprometió su criterio respecto de su responsabilidad.
Así por cuanto, en cada uno de los acápites que denominó “materialidad de los delitos”, señaló como el “líder de la organización” a “alias ‘Rosita’, ‘Patiseco’ o ‘Carlos’” persona que tuvo por identificada como “Carlos Amacio Quintero Cortés”; es decir, con respecto a éste de alguna manera anticipó un criterio acerca de su incidencia en el delito de concierto para delinquir, del cual difícilmente podrá adaptarse, de ahí que su imparcialidad está comprometida.
Entonces, a pesar que de la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados no constituye, automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes7, en el presente evento según se dijo, sí se puede evidenciar un criterio anticipado, lo cual impone la separación del funcionario judicial del juzgamiento que se adelantará en contra de Quintero Cortés.
Por los anteriores motivos se declarará fundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Andrés Giovanni Rosas Calvo, situación que releva de estudio la otra causal de impedimento acogida en su manifestación. En consecuencia, se remitirá la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante de Pereira, para que continúe con el diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación en contra de Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla, Leidy Johana Céspedes Galeano y José Fabián Giraldo Cardona.
2. Remitir la presente actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante de Pereira, para que continúe con el diligenciamiento.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Y otros
2 El escrito también presentado respecto de otras personas.
3 Definición de competencia CSJ AP5038-2018, Radicado 54138
4 Folio 134 reverso, cuaderno 2
5 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
6 (CSJ, AP2464-2017, 19 abr. 2017, rad. 50073)
7 Cfr. CSJ. SP 20 de feb 2008, rad. 28641, SP 9 de jun 2008, Rad. 29881, CSJ AP2982-2017, Rad. 50190, AP4303-2018, Rad. 53753