Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1076-2019
Radicación Nº 102600
Acta Nº 30
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA contra la sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Delitos contra las Organizaciones Criminales de dicha ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
El apoderado de Marcos de Jesús Figueroa explicó, en la demanda, que la Fiscalía 21 Especializada DECOC adelanta investigación penal en contra de su prohijado dentro de la actuación No. 2001-60-01-086-2012-00105-00, encontrándose en la etapa de juzgamiento en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar).
Según también señaló, el 24 de agosto de 2018 solicitó a la Fiscalía 21 Especializada DECOC copia de los elementos materiales probatorios con los cuales fundamentó la solicitud de medida de aseguramiento, impuesta a Figueroa García el 18 de mayo del presente año por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Ibagué (Tolima).
No obstante, el ente acusador mediante escrito del 28 de agosto de 2018 manifestó “que no expedirá ninguna copia y que solo lo haría hasta la audiencia de acusación que se programó para el 10 de septiembre del presente año”.
Por ello, añadió, en la instalación de la audiencia de formulación de acusación –llevada a cabo el 10 de septiembre de 2018- insistió en la entrega de los elementos materiales probatorios, pero la fiscalía manifestó verbalmente que “no entregaría lo solicitado por el defensor (sic), y que solo haría entrega de los elementos materiales probatorios relacionados en la acusación dentro de los 3 días posteriores a la misma”.
Así las cosas, en su criterio, la Fiscalía 21 Especializada DECOC vulneró los derechos al debido proceso y defensa de los que es titular Marcos de Jesús Figueroa García, por cuanto impidió que su prohijado conozca los medios de prueba, con fundamento en los cuales le fue impuesta la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar a la Fiscalía 21 Especializada DECOC “haga entrega a la defensa de las copias íntegras de las carpetas correspondientes a las indagaciones e investigaciones con números 200001-60-01-086-2012-00105 y 442796001083201300097 que contienen la totalidad de los elementos materiales probatorios que fueron utilizados para la imputación e imposición de medida de aseguramiento, con la oportunidad que no se debe sesgar o mutilar (sic) la información original que contiene dichas carpetas con la disculpa, dispensa o justificación que alguna información no conviene o no corresponde a su teoría del caso”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. De igual forma, vinculó a la acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Fiscal 21 Especializada de la Unidad de Delitos contra las Organizaciones Criminales de Bogotá, después de relacionar las diligencias que se han surtido en el proceso penal seguido contra el accionante, puso de presente que la solicitud que presentó el apoderado del actor, en la cual deprecó las copias de las carpetas que integran la investigación adelantada contra MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, fue debidamente atendida, explicándosele que no se accedería a su pretensión, hasta tanto no se agotara el término de que trata el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, para efectuar el traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física, posterior a la celebración de la audiencia de formulación de acusación.
De acuerdo con lo expuesto, advirtió que en este caso no se configura ninguna vulneración a los derechos del accionante, por lo que debe negarse el amparo constitucional.
2. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, además de hacer referencia a que le correspondió conocer de la actuación penal que se adelanta contra el demandante, informó que en dicho proceso no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación como quiera que, no se ha decidido la petición de nulidad planteada por la defensa, pues primero debió atenderse la impugnación de competencia que propuso la misma, la cual fue declarada infundada por el Tribunal Superior de esa ciudad, a través de decisión de 10 de octubre de 2018.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 13 de diciembre de 2018 negando el amparo invocado, al considerar que el demandante, dentro de la actuación penal que se sigue en su contra, puede solicitar el descubrimiento de la totalidad de los elementos probatorios que reposan en la Fiscal 21 Especializada de la Unidad de Delitos contra las Organizaciones Criminales de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
De lo anterior precisó, se deriva que el actor no ha agotado las etapas procesales para sacar avante su pretensión relacionada con obtener las copias de los elementos materiales probatorios con los que cuenta el ente acusador, situación que torna improcedente el mecanismo de amparo, máxime si se tiene en cuenta que, el apoderado del accionante ni siquiera invocó el riesgo o inminencia de un perjuicio irremediable que pueda causarse el actor con los hechos descritos en la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, al considerar que las copias solicitadas hacen referencia a los elementos materiales probatorios que la vista fiscal empleó en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y no los relacionados en el escrito de acusación, como de forma errada lo interpretó el Tribunal a quo.
Así, precisó que lo pretendido es controvertir la inferencia razonable de autoría o participación que se encontró acreditada cuando se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, ello, con fundamento en los mismos elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador, los cuales requiere para ser estudiados y presentados en audiencia preliminar de revocatoria de dicha medida.
Por último, reseñó como perjuicio irremediable para el accionante, la restricción de su libertad, la cual no ha podido ser objeto de controversia al no contar con los medios de convicción para ello.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
3. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada a favor de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a partir de la respuesta negativa que le ofreció la Fiscal 21 Especializada de la Unidad de Delitos contra las Organizaciones Criminales de Bogotá, frente a la solicitud dirigida a obtener copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fueron empleados en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación penal que se sigue en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada.
4. Es así, que en orden a resolver la impugnación propuesta se impone precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición.
5. En el presente caso, se tiene que la Fiscal 21 Especializada de la Unidad de Delitos contra las Organizaciones Criminales de Bogotá sí le ofreció una efectiva respuesta a MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA mediante el Oficio No. 359–DECOC de 24 de agosto de 2018, en el sentido de negarle las copias requeridas, tal como fue reconocido por el mismo demandante en el escrito de tutela y cuya contestación fue soportada en normatividad procesal aplicable, solo que fue contraria a sus intereses, pero no por ello puede generarse la afectación que depreca el actor, al habérsele ofrecido una respuesta seria, oportuna y completa, garantizándole el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Revisado el contenido de la contestación ofrecida al apoderado del accionante por parte del despacho fiscal accionado, deviene evidente que no comporta vulneración para el derecho fundamental invocado en la demanda de tutela, y en cambio aparece que se explicaron las razones jurídicas que hacían improcedente acceder a la entrega de las copias solicitadas, ya que de conformidad con lo señalado en los artículos 152, 125-33 y 3444 de la Ley 906 de 2004, todavía no se estaba en la etapa procesal pertinente para el descubrimiento probatorio que implicaba la solicitud del accionante.
Sobre ese particular, esta Corporación, en varias oportunidades ha precisado que la no entrega de copias al imputado en dicho estadio procesal no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresor de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004. (Cf. Sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27 de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año, rad. 72463 y más recientemente en fallo del 8 de marzo de 2016, Rad. 84281).
En sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se puntualizó:
“Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”
Posteriormente, en sentencia CSJ STP del 17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo:
“Parámetros que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control de Garantías de resultar necesario”.
Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posición de la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per se que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce que en su contra se adelanta un proceso penal.
6. Y es que si bien, el apoderado del accionante afirma que el objeto de su petición no es obtener copia de los elementos materiales probatorios que obran en el escrito de acusación, sino los que empleó la vista fiscal para formular imputación en contra del actor y solicitar la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, ya que por lo general no son los mismos.
Lo cierto es que, para la Sala dicho argumento carece de soporte, por cuanto en la actuación penal que se adelanta contra el demandante ya se presentó el escrito de acusación y se dio inicio a su formulación sin que la misma haya culminado, por cuanto la defensa solicitó se decrete la ineficacia de lo actuado, petición que aún no se ha resuelto.
Por tanto, claro deviene que el defensor conoce del escrito de acusación y de los elementos de prueba que deberá descubrir la fiscalía accionada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 337 (numeral 5º) y 339 de la Ley 906 de 2004, los cuales no sólo exigen que el escrito de acusación contenga el descubrimiento de las pruebas, sino que, abierta la audiencia, se corra traslado del mismo a las demás partes, antes de que se pronuncien sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere.
En consecuencia, no es válido presumir que por regla general los medios de convicción deprecados son diferentes a los relacionados en el escrito de acusación, cuando a la fecha, en el presente caso, la defensa ya debe tener certeza de ello.
Bajo este entendido, si lo pretendido por el apoderado del demandante es solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al mismo, para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, deberá presentar al juez de control de garantías los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos para imponer la misma.
Así, la Sala no encuentra razonable el argumento del apelante para hacer mención que su derecho al debido proceso está siendo vulnerado al no entregársele copias de los elementos materiales probatorios en los que la fiscalía sustentó su petición de imposición de medida de aseguramiento, pues para deprecar la revocatoria de la misma, debe aportar nuevos medios de prueba y no los que en su momento presentó el ente acusador.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-456/06, señaló:
Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente. (Resalta la Sala)
Es más, tampoco puede tenerse como perjuicio irremediable el hecho de que al demandante se le haya impuesto medida de aseguramiento restrictiva de la libertad como quiera que, la misma se impuso por un funcionario judicial competente para disponer la detención, por lo que se deriva de una situación legalmente autorizada y no obedece a un acto arbitrario.
7. Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que le asisten al accionante.
8. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. T-713 de 2005.
2 ARTÍCULO 15. CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.
3 ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. […]
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
4 ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento…