STP1076-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1076-2019  

Radicación  Nº 102600  

Acta  Nº 30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  del accionante MARCOS  DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA contra  la sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2018, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 21  Especializada de la Unidad de Delitos contra las Organizaciones  Criminales de dicha ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta  en su contra por los delitos de homicidio  agravado en  concurso heterogéneo y sucesivo, y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones agravada.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

El  apoderado de Marcos de Jesús Figueroa explicó, en la  demanda, que la Fiscalía 21 Especializada DECOC adelanta  investigación penal en contra de su prohijado dentro de la  actuación No. 2001-60-01-086-2012-00105-00, encontrándose  en la etapa de juzgamiento en el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Valledupar (Cesar).  

Según  también señaló, el 24 de agosto de 2018 solicitó  a la Fiscalía 21 Especializada DECOC copia de los elementos  materiales probatorios con los cuales fundamentó la solicitud  de medida de aseguramiento, impuesta a Figueroa García el 18  de mayo del presente año por el Juzgado Quinto Penal Municipal  de Garantías de Ibagué (Tolima).  

No  obstante, el ente acusador mediante escrito del 28 de agosto de 2018  manifestó “que  no expedirá ninguna copia y que solo lo haría hasta la  audiencia de acusación que se programó para el 10 de  septiembre del presente año”.  

Por  ello, añadió, en la instalación de la audiencia  de formulación de acusación –llevada a cabo el 10  de septiembre de 2018- insistió en la entrega de los elementos  materiales probatorios, pero la fiscalía manifestó  verbalmente que “no  entregaría lo solicitado por el defensor (sic), y que solo  haría entrega de los elementos materiales probatorios  relacionados en la acusación dentro de los 3 días  posteriores a la misma”.  

Así  las cosas, en su criterio, la Fiscalía 21 Especializada DECOC  vulneró los derechos al debido  proceso y  defensa  de  los que es titular Marcos de Jesús Figueroa García, por  cuanto impidió que su prohijado conozca los medios de prueba,  con fundamento en los cuales le fue impuesta la medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario.  

Por  lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar a la  Fiscalía 21 Especializada DECOC “haga  entrega a la defensa de las copias íntegras de las carpetas  correspondientes a las indagaciones e investigaciones con números  200001-60-01-086-2012-00105 y 442796001083201300097 que contienen la  totalidad de los elementos materiales probatorios que fueron  utilizados para la imputación e imposición de medida de  aseguramiento, con la oportunidad que no se debe sesgar o mutilar  (sic) la información original que contiene dichas carpetas con  la disculpa, dispensa o justificación que alguna información  no conviene o no corresponde a su teoría del caso”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción. De igual forma, vinculó  a la acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de Valledupar, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  La Fiscal 21 Especializada de la Unidad de Delitos contra las  Organizaciones Criminales de Bogotá, después de  relacionar las diligencias que se han surtido en el proceso penal  seguido contra el accionante, puso de presente que la solicitud que  presentó el apoderado del actor, en la cual deprecó las  copias de las carpetas que integran la investigación  adelantada contra MARCOS  DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA,  fue debidamente atendida, explicándosele que no se accedería  a su pretensión, hasta tanto no se agotara el término  de que trata el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, para  efectuar el traslado de los elementos materiales probatorios y  evidencia física, posterior a la celebración de la  audiencia de formulación de acusación.  

De  acuerdo con lo expuesto, advirtió que en este caso no se  configura ninguna vulneración a los derechos del accionante,  por lo que debe negarse el amparo constitucional.  

2.  Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento  de Valledupar, además de hacer referencia a que le  correspondió conocer de la actuación penal que se  adelanta contra el demandante, informó que en dicho proceso no  se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación  como quiera que, no se ha decidido la petición de nulidad  planteada por la defensa, pues primero debió atenderse la  impugnación de competencia que propuso la misma, la cual fue  declarada infundada por el Tribunal Superior de esa ciudad, a través  de decisión de 10 de octubre de 2018.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 13 de diciembre de 2018 negando el amparo invocado, al  considerar que el demandante, dentro de la actuación penal que  se sigue en su contra, puede solicitar el descubrimiento de la  totalidad de los elementos probatorios que reposan en la Fiscal 21  Especializada de la Unidad de Delitos contra las Organizaciones  Criminales de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 344 de la Ley 906 de 2004.  

De  lo anterior precisó, se deriva que el actor no ha agotado las  etapas procesales para sacar avante su pretensión relacionada  con obtener las copias de los elementos materiales probatorios con  los que cuenta el ente acusador, situación que torna  improcedente el mecanismo de amparo, máxime si se tiene en  cuenta que, el apoderado del accionante ni siquiera invocó el  riesgo o inminencia de un perjuicio irremediable que pueda causarse  el actor con los hechos descritos en la demanda de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  al considerar que las copias solicitadas hacen referencia a los  elementos materiales probatorios que la vista fiscal empleó en  las audiencias de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, y no los relacionados  en el escrito de acusación, como de forma errada lo interpretó  el Tribunal a  quo.  

Así,  precisó que lo pretendido es controvertir la inferencia  razonable de autoría o participación que se encontró  acreditada cuando se le impuso medida de aseguramiento privativa de  la libertad en establecimiento carcelario a MARCOS  DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA,  ello, con fundamento en los mismos elementos materiales probatorios  presentados por el ente acusador, los cuales requiere para ser  estudiados y presentados en audiencia preliminar de revocatoria de  dicha medida.  

Por  último, reseñó como perjuicio irremediable para  el accionante, la restricción de su libertad, la cual no ha  podido ser objeto de controversia al no contar con los medios de  convicción para ello.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13  de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado  para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los  derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los  particulares en los casos específicamente señalados en  la ley.  

3.  En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada a  favor de MARCOS  DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA  plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, a partir de la respuesta negativa que le ofreció la  Fiscal 21 Especializada de la Unidad de Delitos contra las  Organizaciones Criminales de Bogotá, frente a la solicitud  dirigida a obtener copia de los elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida que  fueron empleados en las audiencias de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  dentro de la actuación penal que se sigue en su contra por los  delitos de homicidio  agravado en  concurso heterogéneo y sucesivo, y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones agravada.  

4.  Es así, que en orden a resolver la impugnación  propuesta se impone precisar que  los  servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan, pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento que vaya al núcleo del  asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material  de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones  del interesado1.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede  serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el  requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento  u órbita de disposición.  

5.  En el presente caso, se tiene que la Fiscal 21 Especializada de la  Unidad de Delitos contra las Organizaciones Criminales de Bogotá  sí le ofreció una efectiva respuesta a MARCOS  DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA  mediante el Oficio No. 359–DECOC de 24 de agosto de 2018, en el  sentido de negarle las copias requeridas, tal como fue reconocido por  el mismo demandante en el escrito de tutela y cuya contestación  fue soportada en normatividad procesal aplicable, solo que fue  contraria a sus intereses, pero no por ello puede generarse la  afectación que depreca el actor, al habérsele ofrecido  una respuesta seria, oportuna y completa, garantizándole el  acceso a la administración de justicia y el debido proceso.  

Revisado  el contenido de la contestación ofrecida al apoderado del  accionante por parte del despacho fiscal accionado, deviene evidente  que no comporta vulneración para el derecho fundamental  invocado en la demanda de tutela, y en cambio aparece que se  explicaron las razones jurídicas que hacían  improcedente acceder a la entrega de las copias solicitadas, ya que  de conformidad con lo señalado en los artículos 152,  125-33  y 3444  de la Ley 906 de 2004, todavía no se estaba en la etapa  procesal pertinente para el descubrimiento probatorio que implicaba  la solicitud del accionante.  

Sobre  ese particular, esta Corporación, en varias oportunidades ha  precisado que la no entrega de copias al imputado en dicho estadio  procesal no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni  trasgresor de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la  misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio  implementado por la Ley 906 de 2004. (Cf.  Sentencias CSJ STP del  29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27  de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año,  rad. 72463 y más recientemente en fallo del 8 de marzo de  2016, Rad. 84281).  

En  sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se  puntualizó:  

“Debe  sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de  acceder a las copias de los registros de los actos investigativos  está restringida para el sujeto pasivo de la acción  penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias físicas e información legalmente obtenida en  los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente”  

Posteriormente,  en sentencia CSJ STP del  17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo:  

“Parámetros  que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar,  al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las  copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento  anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador,  guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con  tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en  los términos referidos por la Corte Constitucional puede  ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su  protección ante el Juez de control de Garantías de  resultar necesario”.  

Lo  anterior resulta suficiente para considerar que la posición de  la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la  Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas  manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per  se  que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega  de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es  irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las  facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce  que en su contra se adelanta un proceso penal.  

6.  Y es que si bien, el apoderado del accionante afirma que el objeto de  su petición no es obtener copia de los elementos materiales  probatorios que obran en el escrito de acusación, sino los que  empleó la vista fiscal para formular imputación en  contra del actor y solicitar la imposición de una medida de  aseguramiento restrictiva de la libertad, ya que por lo general no  son los mismos.  

Lo  cierto es que, para la Sala dicho argumento carece de soporte, por  cuanto en la actuación penal que se adelanta contra el  demandante ya se presentó el escrito de acusación y se  dio inicio a su formulación sin que la misma haya culminado,  por cuanto la defensa solicitó se decrete la ineficacia de lo  actuado, petición que aún no se ha resuelto.  

Por  tanto, claro deviene que el defensor conoce del escrito de acusación  y de los elementos de prueba que deberá descubrir la fiscalía  accionada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos  337 (numeral 5º) y 339 de la Ley 906 de 2004, los cuales no sólo  exigen que el escrito de acusación contenga el descubrimiento  de las pruebas, sino que, abierta la audiencia, se corra traslado  del mismo a las demás partes, antes de que se pronuncien sobre  las  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si  las hubiere.  

En  consecuencia, no es válido presumir que por regla general los  medios de convicción deprecados son diferentes a los  relacionados en el escrito de acusación, cuando a la fecha, en  el presente caso, la defensa ya debe tener certeza de ello.  

Bajo  este entendido, si lo pretendido por el apoderado del demandante es  solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al  mismo, para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  318 de la Ley 906 de 2004, deberá presentar al juez de control  de garantías los  elementos materiales probatorios o la información legalmente  obtenida que permita inferir razonablemente que han desaparecido los  requisitos para imponer la misma.  

Así,  la Sala no encuentra razonable el argumento del apelante para hacer  mención que su derecho al debido proceso está siendo  vulnerado al no entregársele copias de los elementos  materiales probatorios en los que la fiscalía sustentó  su petición de imposición de medida de aseguramiento,  pues para deprecar la revocatoria de la misma, debe aportar nuevos  medios de prueba y no los que en su momento presentó el ente  acusador.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-456/06,  señaló:  

Ha  de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo  318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante  el juez de control de garantías deberá hacerse  “presentando los elementos materiales probatorios o la  información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308”. Ello  significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene  una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios  nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido  tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida  de aseguramiento o la sustitución de la misma,  pues  sólo en esa hipótesis será posible al  juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si  desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos  que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en  cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo  que fuere pertinente. (Resalta  la Sala)  

Es  más, tampoco puede tenerse como perjuicio irremediable el  hecho de que al demandante se le haya impuesto medida de  aseguramiento restrictiva de la libertad como quiera que, la misma se  impuso por un funcionario judicial competente para disponer la  detención, por  lo que se deriva de una situación legalmente autorizada y no  obedece a un acto  arbitrario.  

7.  Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez  de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la  medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento de MARCOS  DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA  cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a  la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que  implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías  fundamentales que le asisten al accionante.  

8.  Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la  vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la  atención de la Sala, por lo que se confirmará la  sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme  a las razones expuestas  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-713 de 2005.  

2          ARTÍCULO          15. CONTRADICCIÓN.          Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las          pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto          las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el          incidente de reparación integral, como las que se practiquen          en forma anticipada.          

Para          garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación          la Fiscalía General de la Nación deberá, por          conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos          probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean          favorables al procesado.  

3          ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES          ESPECIALES. En especial la defensa tendrá          los siguientes deberes y atribuciones:          

1.          […]          

3.          En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad          todos los elementos probatorios, evidencia física e          informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la          Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.  

4          ARTÍCULO          344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO          Dentro de la audiencia de formulación de acusación se          cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A          este respecto la defensa podrá solicitar al juez de          conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda,          el descubrimiento de un elemento material probatorio específico          y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez          ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar          copia según se solicite, con un plazo máximo de tres          (3) días para su cumplimiento…  

      

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