STP10773-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10773-2019  

Radicación  Nº 106019  

Acta No. 203  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JHONATHAN ALFREDO GARCÍA RINCÓN,  contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad y el Sistema Nacional de  Defensoría Pública, en actuación que vinculó  a la Fiscalía 171 Seccional de la ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le corresponde a  la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron o no los  derechos fundamentales de la parte actora, en tanto a su juicio el  preacuerdo adelantado con la Fiscalía se llevó a cabo  sin una defensa técnica diligente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A través  de auto de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, avocó el conocimiento de la presente demanda y  ordenó correr traslado de la misma a las accionadas y  vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Secretario del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, reseñó las actuaciones  adelantadas en el proceso penal seguido en contra del accionante y  resaltó que el 23 de mayo de 2018, ante  la solicitud de la  Fiscalía General de la Nación se socializó un  preacuerdo en el que participaron los intervinientes y el demandante,  quien estuvo representado por un profesional del derecho designado  por el Sistema de Defensoría Pública.  

Manifestó  además que los términos del preacuerdo, en los que se  fundamentó la sentencia condenatoria consistieron en que  JHONATHAN  ALFREDO GARCÍA  aceptaba su responsabilidad en la comisión de los delitos de  hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y  heterogéneo con uso de menores de edad y a cambio el ente  acusador degradaba el grado de participación en los mismos de  coautor a cómplice, pactándose la pena definitiva a  imponer.  

Tal preacuerdo  indicó, fue verificado por el despacho, corroborándose  que la manifestación que hiciera el procesado estuviera libre  de vicios que alteraran la voluntad de comprender las consecuencias  jurídicas y legales que implicaba tal negociación, por  tanto se le interrogó sobre su consentimiento y éste  afirmó que su pretensión era preacordar.  

Respecto al  recurso interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria,  señaló que no lo hizo en el término  correspondiente, por lo que mediante auto de 31 de agosto de 2018 se  declaró desierto, providencia contra la cual interpuso recurso  de reposición, siendo resuelto negativamente a través  de proveído de 12 de septiembre de ese mismo año.  

2.  El Director del Pueblo Regional Bogotá, señaló  que el abogado designado para ejercer la defensa de JHONATHAN  ALFREDO GARCÍA RINCÓN  fue el doctor Gerardo Rincón Clavijo a quien solicitó  rendir un informe de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto  de censura.  

3.  Por su parte, el profesional Gerardo Rincón Clavijo adscrito a  la Defensoría Pública, manifestó que GARCÍA  RINCÓN  le informó su pretensión de preacordar con la Fiscalía,  debido a que su pena se vería disminuida, por lo tanto le  explicó las consecuencias de la aceptación, las que  fueron por él reafirmadas, no obstante una vez verificado el  preacuerdo y estando en el traslado del artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal el accionante contrató un  defensor de confianza.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El 17 de julio de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decidió  negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el  accionante, por las siguientes razones:(i) si bien interpuso los  medios ordinarios lo hizo de manera extemporánea y (ii)  evidenció que el preacuerdo se agotó con el  acompañamiento de su defensa, sin advertirse por el despacho  la coacción de su voluntad al aceptar los términos del  mismo.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido el  fallo de tutela, el accionante lo impugnó, no obstante no  refirió argumentaciones adicionales al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5º  del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

2.  De acuerdo al problema jurídico planteado, se advierte que la  acción de tutela se dirige en últimas a debatir la  decisión judicial en tanto en criterio del demandante, se  adelantó un preacuerdo sin la debida defensa técnica.  

Pues bien,  examinada  la actuación cumplida ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento, advierte la Sala  que tal afirmación carece de sustento probatorio, por cuanto  del trámite cumplido se indica lo siguiente:  

El accionante fue  capturado y presentado ante los jueces de control de garantías  como presunto coautor de los delitos de uso de menores de edad en la  comisión de delitos en concurso heterogéneo y  simultáneo con hurto calificado y agravado. En esta  oportunidad, GARCÍA  RINCÓN  no aceptó esos cargos.  

Posteriormente, la  Fiscalía General de la Nación presentó escrito  de acusación en su contra, designándose las diligencias  al despacho accionado, el que adelantó la audiencia de  acusación el 11 de enero de 2018 y preparatoria el 21 de marzo  del mismo año. No obstante, antes de la respectiva audiencia  de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación  solicitó la variación por preacuerdo, el que fue  aprobado luego de exponerse los términos del mismo y  verificado el consentimiento del procesado, quien estuvo acompañado  en la diligencia de su defensor y como resultado de ésta, la  parte actora aceptó su responsabilidad en los hechos  atribuidos.  

Sumado a lo  anterior, el Juzgado accionado le preguntó al demandante si se  encontraba satisfecho con el acuerdo suscrito y si había  recibido asesoría por parte de su abogado, a lo cual éste  respondió de manera afirmativa. A la par, le puso de presente  que ello implicaba renunciar a su derecho de defensa y presunción  de inocencia, no obstante lo cual, se mantuvo en su decisión  de aceptar los cargos.  

Por tales  circunstancias, resulta manifiesto que la presente acción de  tutela se ofrece improcedente, en tanto no se evidencia vicio del  consentimiento alguno por el procesado en esa oportunidad, además  de haber estado acompañado de su defensor y haber sido  verificado su consentimiento por el juzgado, pretendiendo en esta  oportunidad y por este medio residual y subsidiario plantear su  inconformidad frente a la providencia condenatoria, de la que se  advierte fue por él recurrida, sin embargo al interponer  extemporáneamente la impugnación se declaró  desierto por el juzgado demandado a través de proveído  de 31 de agosto de 2018, contra el que inclusive interpuso recurso de  reposición, siendo resuelto de manera desfavorable a sus  intereses.  

Sumado a lo  anterior, la Sala tiene establecido, conforme con el  inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004,  que la  suscripción de preacuerdos entre los imputados o acusados y la  Fiscalía no pueden comprometer la presunción de  inocencia.  

Por  ello, dicha figura exige un mínimo de prueba que permita  inferir la autoría o participación en la conducta y su  tipicidad, requisito claramente cumplido en el caso examinado, en el  que la Fiscalía reseñó los elementos materiales  probatorios y evidencia física encontrada respecto del grado  de participación del accionante en los hechos por los que fue  sancionado, elementos que fueron examinados en la providencia por el  juez fallador, la que como se dijo fue recurrida por el actor pero de  manera extemporánea, por lo que su incuria o descuido no hace  procedente acudir a la tutela para revivir términos que ya  evidentemente fenecieron.  

Así las  cosas, dado el carácter  vinculante del allanamiento a cargos y de las negociaciones  adelantadas entre las partes, no hay duda de que los jueces están  conminados a emitir las decisiones correspondientes con plena  observancia de lo convenido, salvo que advierta vicios del  consentimiento o desconocimiento de las garantías  fundamentales, hipótesis que no se configuran en el presente  asunto lo que, se insiste, no ocurrió en el presente asunto.  

Es  que no puede la Corte desconocer la actuación cumplida por el  defensor del accionante, en tanto, además de procurar el  respeto de sus garantías fundamentales, gestionó la  terminación anticipada del juicio con la imposición de  la menor sanción posible.  

Entonces,  es manifiesto que la intervención del profesional del derecho  no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con  sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados  obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni  a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna  actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues  resulta claro que en todo momento le fue respetado.  

De todos modos,  con la información arrimada tampoco se advierte una flagrante  vulneración de derechos que de manera ostensible permita una  intervención constitucional, cuando el Juzgado12 Penal del  Circuito de esta ciudad fue determinante al indicar en el trascurrir  procesal que el procesado estuvo asistido por una defensa técnica,  la cual inicialmente fue asignada por la defensoría Pública  y, luego por un apoderado de confianza, que en últimas era el  llamado a impugnar la decisión, la que se itera el accionante  recurrió sin éxito alguno.  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador1.  

Las razones que se  han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, que el  amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se  confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 17 de  julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Cuarto.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia SU – 111          de 1997.  

      

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