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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10772-2019
Radicación n.° 106071
Aprobado Acta No. 203
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO TÉLLEZ MORA mediante apoderada judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo.
problema JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora, no responder de manera completa y de fondo la petición incoada el 18 de junio de 2019, en la que solicitó (i) la exhibición de la de documentos respecto a la prueba de conocimiento de la convocatoria Nro. 27 se llevara a cabo en la sede del Consulado de Colombia en Valencia, España, atendiendo a que, a la fecha se encuentra cursando una maestría en ese país y (ii) de no ser posible lo anterior, permitir el acceso a la documentación a una persona por ella autorizada para tal efecto.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 30 de julio de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que mediante escrito de 1º de agosto del año que avanza, esa entidad remitió respuesta completa y de fondo acerca de lo peticionado por la accionante a su correo electrónico, a través del cual se precisaron aspectos generales de la convocatoria Nro. 27, en el que se aclaró inquietudes presentadas por los aspirantes, entre otras lo pertinente a la posibilidad de que dicha actividad sea asistida por apoderado, reiterando que la asistencia a la mencionada exhibición debe ser personal, en razón a que se requiere la presentación de documentos de identificación y la toma de huella dactilar, además de resaltar que dada la inoponibilidad de la reserva establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, únicamente es viable conceder el acceso a la información, al aspirante que presentó la prueba, en tanto permitir la revisión por parte de un tercero vulneraría las condiciones de seguridad y custodia de los documentos.
De otra parte, en relación a que se realice la diligencia de exhibición de los documentos en la sede del Consulado de Valencia, España, y de la afirmación expuesta por la demandante respecto a que se encuentra dispuesta a correr con todos los gastos que se generen, reiteró el Consejo Superior lo indicado en el oficio CONV27DP-0419 de 2 de julio de 2019, esto es que dado el carácter reservado de la prueba, se debe garantizar la custodia de la misma y para ello se requiere de protocolos de seguridad, los cuales generarían costos que no se encuentran previstos en el contrato, que superan el monto de $400.000 mil pesos sin contar el valor del traslado del personal a ese país, por lo que no resulta viable atender su solicitud.
Dado lo anterior, señaló la accionada que en el evento, la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que sus solicitudes fueron respondidas de manera clara y detallada.
2. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia no dio contestación al libelo dentro del término establecido para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por MARÍA DEL ROSARIO TÉLLEZ MORA contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la demandante al no dar contestación de manera clara y de fondo respecto a lo solicitado en petición de 18 de junio de 2019.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-038 de 2019, reiteró que la carencia actual de objeto se configura en aquellos eventos en que, la orden emitida por el Juez Constitucional no tendría ningún efecto frente a la pretensión de amparo. Recordó que esta figura se materializa específicamente, a través de las siguientes circunstancias:
“3.1.1.Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
El fundamento principal de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO TÉLLEZ MORA para acudir a este mecanismo, se orienta a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondiera el derecho de petición radicado el 19 de junio de 2019, encaminado a que se resolviera sus solicitudes frente a la exhibición de a prueba realizada dentro del concurso de méritos de la convocatoria Nro. 27 que se adelantará el 11 de agosto de 2019, por tal razón hizo dos requerimientos, el primero de ellos es que la actividad programada se lleve a cabo en la ciudad de Valencia, España, a través de la sede dcl Consulado de Colombia en ese país, en tanto que a la fecha allí reside y segundo indicó que, de no ser posible lo anterior, la exhibición del cuadernillo se hiciera a través de un tercero a quien ella le otorgaría la respectiva autorización.
Por lo anterior, se advierte de los elementos materiales probatorios allegados al plenario que mediante oficio CONV27DP-0419 de 4 de julio del año en curso, la entidad accionada le contestó a la demandante frente al primero de los requerimientos hechos, informando la imposibilidad de realizar tal jornada de exhibición en una ciudad diferente a Bogotá, ello obedeciendo los parámetros a seguir para garantizar la seguridad de la documentación, en atención a lo consignado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
Inconforme con la respuesta emitida por la autoridad accionada, MARÍA TÉLLEZ MORA interpuso acción de tutela, en tanto la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no le dio respuesta a su petición subsidiaria, esto es la autorización a un tercero para la exhibición de la prueba en esta ciudad.
Con fundamento en esa censura, la demandada con escrito de 1º de agosto de 2018 remitió respuesta a la parte actora al correo electrónico por ella señalado, reiterando que la jornada única de exhibición se realizaría en la ciudad de Bogotá y señaló: « Con relación a la asistencia de un apoderado de confianza para realizar la revisión de la prueba, en reemplazo del aspirante, se informa que el concursante debe concurrir personalmente en razón a que se requiere la presentación del documento de identificación y la toma de huella dactilar, de igual forma, se precisa que dada la inoponibilidad de la reserva establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, únicamente es viable conceder el acceso a la información, al aspirante que presentó la prueba, por lo que permitir la revisión por parte de un tercero vulneraria las condiciones de seguridad y custodia de los documentos».
Es decir, frente a la pretensión incoada por la demandante, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el transcurso de la presente acción, dio contestación mediante correo electrónico de 1º de agosto del año que avanza.
En ese entendido, estima la Sala que la situación presuntamente transgresora del derecho fundamental de petición invocado por el actora se superó, al haber acreditado la accionada la respuesta dada al pedimento objeto de la demanda, de manera clara, precisa y consonante con lo solicitado, y la notificación que de la misma hizo a la interesada al correo electrónico suministrado para el efecto, por lo que superfluo resultaría cualquier cuestionamiento al respecto por vía de tutela pues aunque no se desconoce que con ocasión de este trámite se viabilizó la respuesta a la solicitud objeto de la demanda, lo cierto es que la accionada procedió a ello, acreditándolo en debida forma.
Bajo tales parámetros, la acción propuesta perdió su razón de ser en tanto, de ahí que lo procedente sea negarla por carencia actual de objeto.
Finalmente, frente a las pretensiones de la accionante de ordenar la autoridad accionada se acceda a lo peticionado, en procura de la garantía de sus derechos fundamentales, debe precisar esta Sala que al inscribirse voluntariamente en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, deberá someterse a las condiciones y procedimientos fijados dentro del mismo, por lo que la denegación de su solicitud de ninguna manera constituye vulneración a prerrogativas fundamentales, al ser este proceso como lo indicó la accionada de carácter personal y reservado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela presentada por MARÍA DEL ROSARIO TÉLLEZ MORA, de conformidad con lo expuesto.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria