STP10708-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10708-2019  

Radicación  n° 106089  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por José  Reinaldo Vargas,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  propiedad,  presuntamente vulnerado por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y  urbe;  trámite al cual se vinculó a  las  partes  demás sujetos intervinientes1  dentro de la causa 110013120001201600077.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que a raíz          de una diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 9 de          octubre de 2013, en el inmueble ubicado en la Avenida Caracas No.          22-11 del barrio Santa Fe, localidad Mártires de Bogotá,          fueron capturadas Aderis Sanabria Montaña y Lida Fernanda          Pulido Montero, al hallar en dicho lugar 199 bolsas plásticas          que contenían una sustancia de color blanco que, al ser          sometida a prueba de identificación preliminar, arrojó          como resultado positivo para cocaína.  

            

2. Por          tales hechos se adelantó proceso de extinción de          dominio, el cual le correspondió a la Fiscalía 43 de          esa especialidad, quien avocó el asunto mediante resolución          del 5 de diciembre de 2013 y, posteriormente, el 22 de junio de          2015, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y          suspensión provisional del poder dispositivo, sobre el predio          cuya propiedad recaía en el actual accionante, José          Reinaldo Vargas.  

            

3. Surtida          las etapas procesales, el 16 de noviembre de 2017, el Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de          Dominio de esta ciudad, declaró la pérdida de la          propiedad que tenía el tutelante del aludido inmueble. Dicha          decisión fue apelada por el apoderado judicial de aquél          y resuelta por el Tribunal Superior de la capital de la república,          quien ratificó la providencia recurrida. En resumen, las          instancias adujeron que pese a que la actividad ilícita la          cometió la arrendataria de la finca raíz, su          propietario no ejerció de manera adecuada la vigilancia y          control sobre la destinación de la casa, máxime cuando          el sector donde estaba ubicada es reconocido como de tolerancia y          venta de estupefaciente.  

            

4. Inconforme          con tales determinaciones, José          Reinaldo Vargas          interpuso la actual reclamación constitucional al estimar          violados sus derechos al debido proceso y propiedad; pues, a su          juicio, los Juzgadores basaron sus fallos en la desatención          del actor, respecto de la utilidad que la inquilina le daba a su          predio; sin embargo, en criterio del libelista, ello no es así,          ya que, desde que fue enterado del auto de apertura de extinción,          esto es, el 14 de junio de 2016, solicitó a la ocupante la          entrega material del inmueble, máxime cuando en las          oportunidades que lo visitó, nunca observó nada          «sospechoso».  

            

5. Agregó          que fue un arrendador de buena fe, y que dentro de los derechos que          se derivan de un contrato de arrendamiento, están los de la          intimidad y no perturbación a la «posesión»,          por          lo tanto, no podía abusar de su calidad de dueño e          importunar a los inquilinos, sobre todo cuando tiene más          inmuebles en la zona que atender.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  y, se reconozca que las determinaciones cuestionadas afectaron sus  garantías constitucionales a la propiedad y debido proceso.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  estimó que en su caso, carece de legitimación por  pasiva, en tanto no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.  

2.  La abogada Asesora de la Sala de Extinción de Dominio de  Bogotá y el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de  esa especialidad y ciudad, a su turno, indicaron que la decisión  que se ataca es razonable y ajustada a los lineamientos legales que  rigen la materia.  

3.  El Procurador 44 Judicial II para Asuntos Penales, por su parte,  estimó que en este tema, la tutela no puede utilizarse como  mecanismo para cuestionar lo decidido en las instancias.  

4.  El apoderado de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá,  expresó que el libelista no hizo un análisis de una  trasgresión a derechos constitucionales que sea merecedora de  la intervención judicial excepcional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

2.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de la misma especialidad, ambos de la  misma ciudad capital, trasgredieron  los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad de José  Reinaldo Vargas,  en las sentencias de 14 de mayo de 2019 y 16 de noviembre de 2017  –respectivamente-,  a través de las cuales, se extinguió el derecho de  dominio que tenía aquél, sobre el inmueble  ubicado en la Avenida Caracas No. 22-11 del barrio Santa Fe,  localidad Mártires de Bogotá.  

3.  A juicio del actor, las instancias valoraron erradamente el material  probatorio obrante en el proceso, pues no tuvieron en cuenta que en  su calidad de arrendatario ejerció los controles sobre la  utilidad que le daba la inquilina a su predio dentro del marco de sus  posibilidades, sin que se hubiera podido percatar de la destinación  ilícita que ella le daba.  

4.  Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna  este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio  no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

5.  Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

6.  Es así como, al examen de las decisiones refutadas se verifica  que para confirmar la decisión extintiva en contra del actor,  se tomaron en cuenta las pruebas incorporadas por él  oportunamente, de donde no era factible pronunciarse sobre elementos  adicionales allegados por el accionante al momento de apelar la  decisión de primer grado. Postura acorte con los principios de  preclusividad de las etapas procesales, y el respeto del derecho de  defensa de las partes en dicha causa penal, pues no es factible  adicionar argumentos o elementos de convicción en la  apelación, cuando se tuvo la ocasión de hacerlo en el  instante fijado para ello.  

7.  Por otro lado, se tienen los planteamientos del recurso de apelación  al interior del proceso penal, que se resumen en los mismos  enarbolados en esta acción, y que se contraen a decir, que  contrario a lo afirmado por las instancias, en su calidad de  propietario sí ejerció la debida vigilancia sobre su  propiedad, hasta donde el derecho a la intimidad de los inquilinos lo  permitía. No obstante lo anterior, la Colegiatura respondió  tales alegaciones y le indicó que las particularidades del  sector donde se encontraba el inmueble, conocidas por el actor,  aunado a que dentro de sus facultades como arrendador sí está  la de inspeccionar periódicamente el bien arrendado, develaban  su falta de control sobre el predio. En palabra del Tribunal  accionado:  

Es  cierto que JOSÉ REINALDO VARGAS, al parecer, había  entregado el uso y goce del inmueble vinculado a la actuación,  e incluso que reside en un sector diferente a aquél en el que  éste se encuentra situado; sin embargo, estas circunstancias  en nada le impedían mantener un adecuado control sobre las  actividades que en él se desarrollaban.  

En  primer lugar, porque dicho ciudadano no se encuentra (ni lo estaba  para aquella época) disminuido física o sensorialmente  para inspeccionar con cierta frecuencia su heredad, de hecho, se sabe  por la declaración que rindió ante el juez de primer  grado que acudía «cada 1, 2 o 3 meses» y sólo  a cobrar el canon mensual o, esporádicamente, a guardar  algunos materiales de construcción en el primer piso -que  fungía como bodega-; es decir, tan solo le interesaba percibir  el valor que ADERIS SAN ABRIA MONTAÑA debía cancelarle  por concepto del contrato de arrendamiento, dinero que,  indudablemente, provenía de la explotación ilícita  que ésta le estaba dando.  

Y,  en segundo término, el afectado admitió ser propietario  de otras edificaciones ubicadas en el mismo barrio Santa Fe, como  aquellas de la «carrera 16 número 23-22»,  «carrera. 14 número 22-17» y «carrera 16  número 23-63», además de una «cigarrería»  que dijo tener en seguida del predio objeto de este trámite,  la cual tuvo que enajenar, según su dicho, por cuestiones de  seguridad; situaciones éstas que lo hacían conocedor de  la problemática social y de orden público por la que  atraviesa la Localidad de Los Mártires en el centro de esta  ciudad y que le imponían un mayor grado de responsabilidad en  el cuidado de su patrimonio.  

De  dicha manera, emerge diáfano que JOSÉ REINALDO VARGAS  desatendió injustificadamente el deber constitucional de  vigilar que su propiedad cumpliera una función social y  ecológica, cuidando de que no fuera usado para la ejecución  de actividades contrarias al ordenamiento jurídico y  equivocadamente creyó que al ceder el uso y goce de la cosa a  una tercera persona, por virtud de un contrato de arrendamiento,  quedaba exento de cumplir tal carga.  

En  este sentido, no es de recibo para la Sala la aseveración del  impugnante relativa a que, como el afectado había arrendado el  predio, no le era posible ingresar al mismo cuando le pareciera, en  la medida que, por una parte, la edificación no estaba  destinada a la vivienda sino alquiler de habitaciones por noche de  ahí que el derecho de intimidad se vea atemperado, además  todo contrato de arrendamiento lleva implícita la facultad del  arrendador de vigilar e inspeccionar el inmueble y, por otra, en el  sector del barrio Santa Fe de esta ciudad es patente la proliferación  de sitios conocidos en el argot como «ollas de vicio» lo  que, como se dijo, incrementaba la obligación de VARGAS de  mantenerse pendiente; empero, a sabiendas de estas situaciones, el  prenombrado prefirió abstenerse de realizar comportamientos  que evitaran lo que allí ocurría y esa indiligencia, en  últimas, fue la que permitió la utilización  inadecuada de la heredad.  

(…)  

Tampoco  tiene asidero la afirmación de que el afectado gestionó  oportunamente la recuperación del inmueble, pues la decisión  de dar por terminado el contrato de arrendamiento tan solo fue tomada  el 14 de julio de 2016, tal como se observa en el oficio que reposa a  folio 31 del cuaderno de oposición n° 1; es decir, más  de un mes después de que la Fiscalía General de la  Nación determinara la imposición de medidas cautelares;  esto para significar que, solo cuando VARGAS se vio abocado a perder  el derecho de dominio, tuvo a bien preocuparse por recuperar la  tenencia de la heredad.  

8.  Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal  suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron  válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

9.  El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

10.  Por estas razones, habrá de negarse la presente tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por José  Reinaldo Vargas.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fiscal 43 de Extinción de dominio de          Bogotá, Procurador 356 Judicial II Penal, Apoderado de las          partes.      

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