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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP10708-2019
Radicación n° 106089
Acta 198.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por José Reinaldo Vargas, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y urbe; trámite al cual se vinculó a las partes demás sujetos intervinientes1 dentro de la causa 110013120001201600077.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que a raíz de una diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 9 de octubre de 2013, en el inmueble ubicado en la Avenida Caracas No. 22-11 del barrio Santa Fe, localidad Mártires de Bogotá, fueron capturadas Aderis Sanabria Montaña y Lida Fernanda Pulido Montero, al hallar en dicho lugar 199 bolsas plásticas que contenían una sustancia de color blanco que, al ser sometida a prueba de identificación preliminar, arrojó como resultado positivo para cocaína.
2. Por tales hechos se adelantó proceso de extinción de dominio, el cual le correspondió a la Fiscalía 43 de esa especialidad, quien avocó el asunto mediante resolución del 5 de diciembre de 2013 y, posteriormente, el 22 de junio de 2015, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión provisional del poder dispositivo, sobre el predio cuya propiedad recaía en el actual accionante, José Reinaldo Vargas.
3. Surtida las etapas procesales, el 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, declaró la pérdida de la propiedad que tenía el tutelante del aludido inmueble. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de aquél y resuelta por el Tribunal Superior de la capital de la república, quien ratificó la providencia recurrida. En resumen, las instancias adujeron que pese a que la actividad ilícita la cometió la arrendataria de la finca raíz, su propietario no ejerció de manera adecuada la vigilancia y control sobre la destinación de la casa, máxime cuando el sector donde estaba ubicada es reconocido como de tolerancia y venta de estupefaciente.
4. Inconforme con tales determinaciones, José Reinaldo Vargas interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos al debido proceso y propiedad; pues, a su juicio, los Juzgadores basaron sus fallos en la desatención del actor, respecto de la utilidad que la inquilina le daba a su predio; sin embargo, en criterio del libelista, ello no es así, ya que, desde que fue enterado del auto de apertura de extinción, esto es, el 14 de junio de 2016, solicitó a la ocupante la entrega material del inmueble, máxime cuando en las oportunidades que lo visitó, nunca observó nada «sospechoso».
5. Agregó que fue un arrendador de buena fe, y que dentro de los derechos que se derivan de un contrato de arrendamiento, están los de la intimidad y no perturbación a la «posesión», por lo tanto, no podía abusar de su calidad de dueño e importunar a los inquilinos, sobre todo cuando tiene más inmuebles en la zona que atender.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, se reconozca que las determinaciones cuestionadas afectaron sus garantías constitucionales a la propiedad y debido proceso.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, estimó que en su caso, carece de legitimación por pasiva, en tanto no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.
2. La abogada Asesora de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá y el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa especialidad y ciudad, a su turno, indicaron que la decisión que se ataca es razonable y ajustada a los lineamientos legales que rigen la materia.
3. El Procurador 44 Judicial II para Asuntos Penales, por su parte, estimó que en este tema, la tutela no puede utilizarse como mecanismo para cuestionar lo decidido en las instancias.
4. El apoderado de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá, expresó que el libelista no hizo un análisis de una trasgresión a derechos constitucionales que sea merecedora de la intervención judicial excepcional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
2. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad, ambos de la misma ciudad capital, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad de José Reinaldo Vargas, en las sentencias de 14 de mayo de 2019 y 16 de noviembre de 2017 –respectivamente-, a través de las cuales, se extinguió el derecho de dominio que tenía aquél, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Caracas No. 22-11 del barrio Santa Fe, localidad Mártires de Bogotá.
3. A juicio del actor, las instancias valoraron erradamente el material probatorio obrante en el proceso, pues no tuvieron en cuenta que en su calidad de arrendatario ejerció los controles sobre la utilidad que le daba la inquilina a su predio dentro del marco de sus posibilidades, sin que se hubiera podido percatar de la destinación ilícita que ella le daba.
4. Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
5. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
6. Es así como, al examen de las decisiones refutadas se verifica que para confirmar la decisión extintiva en contra del actor, se tomaron en cuenta las pruebas incorporadas por él oportunamente, de donde no era factible pronunciarse sobre elementos adicionales allegados por el accionante al momento de apelar la decisión de primer grado. Postura acorte con los principios de preclusividad de las etapas procesales, y el respeto del derecho de defensa de las partes en dicha causa penal, pues no es factible adicionar argumentos o elementos de convicción en la apelación, cuando se tuvo la ocasión de hacerlo en el instante fijado para ello.
7. Por otro lado, se tienen los planteamientos del recurso de apelación al interior del proceso penal, que se resumen en los mismos enarbolados en esta acción, y que se contraen a decir, que contrario a lo afirmado por las instancias, en su calidad de propietario sí ejerció la debida vigilancia sobre su propiedad, hasta donde el derecho a la intimidad de los inquilinos lo permitía. No obstante lo anterior, la Colegiatura respondió tales alegaciones y le indicó que las particularidades del sector donde se encontraba el inmueble, conocidas por el actor, aunado a que dentro de sus facultades como arrendador sí está la de inspeccionar periódicamente el bien arrendado, develaban su falta de control sobre el predio. En palabra del Tribunal accionado:
Es cierto que JOSÉ REINALDO VARGAS, al parecer, había entregado el uso y goce del inmueble vinculado a la actuación, e incluso que reside en un sector diferente a aquél en el que éste se encuentra situado; sin embargo, estas circunstancias en nada le impedían mantener un adecuado control sobre las actividades que en él se desarrollaban.
En primer lugar, porque dicho ciudadano no se encuentra (ni lo estaba para aquella época) disminuido física o sensorialmente para inspeccionar con cierta frecuencia su heredad, de hecho, se sabe por la declaración que rindió ante el juez de primer grado que acudía «cada 1, 2 o 3 meses» y sólo a cobrar el canon mensual o, esporádicamente, a guardar algunos materiales de construcción en el primer piso -que fungía como bodega-; es decir, tan solo le interesaba percibir el valor que ADERIS SAN ABRIA MONTAÑA debía cancelarle por concepto del contrato de arrendamiento, dinero que, indudablemente, provenía de la explotación ilícita que ésta le estaba dando.
Y, en segundo término, el afectado admitió ser propietario de otras edificaciones ubicadas en el mismo barrio Santa Fe, como aquellas de la «carrera 16 número 23-22», «carrera. 14 número 22-17» y «carrera 16 número 23-63», además de una «cigarrería» que dijo tener en seguida del predio objeto de este trámite, la cual tuvo que enajenar, según su dicho, por cuestiones de seguridad; situaciones éstas que lo hacían conocedor de la problemática social y de orden público por la que atraviesa la Localidad de Los Mártires en el centro de esta ciudad y que le imponían un mayor grado de responsabilidad en el cuidado de su patrimonio.
De dicha manera, emerge diáfano que JOSÉ REINALDO VARGAS desatendió injustificadamente el deber constitucional de vigilar que su propiedad cumpliera una función social y ecológica, cuidando de que no fuera usado para la ejecución de actividades contrarias al ordenamiento jurídico y equivocadamente creyó que al ceder el uso y goce de la cosa a una tercera persona, por virtud de un contrato de arrendamiento, quedaba exento de cumplir tal carga.
En este sentido, no es de recibo para la Sala la aseveración del impugnante relativa a que, como el afectado había arrendado el predio, no le era posible ingresar al mismo cuando le pareciera, en la medida que, por una parte, la edificación no estaba destinada a la vivienda sino alquiler de habitaciones por noche de ahí que el derecho de intimidad se vea atemperado, además todo contrato de arrendamiento lleva implícita la facultad del arrendador de vigilar e inspeccionar el inmueble y, por otra, en el sector del barrio Santa Fe de esta ciudad es patente la proliferación de sitios conocidos en el argot como «ollas de vicio» lo que, como se dijo, incrementaba la obligación de VARGAS de mantenerse pendiente; empero, a sabiendas de estas situaciones, el prenombrado prefirió abstenerse de realizar comportamientos que evitaran lo que allí ocurría y esa indiligencia, en últimas, fue la que permitió la utilización inadecuada de la heredad.
(…)
Tampoco tiene asidero la afirmación de que el afectado gestionó oportunamente la recuperación del inmueble, pues la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento tan solo fue tomada el 14 de julio de 2016, tal como se observa en el oficio que reposa a folio 31 del cuaderno de oposición n° 1; es decir, más de un mes después de que la Fiscalía General de la Nación determinara la imposición de medidas cautelares; esto para significar que, solo cuando VARGAS se vio abocado a perder el derecho de dominio, tuvo a bien preocuparse por recuperar la tenencia de la heredad.
8. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
9. El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
10. Por estas razones, habrá de negarse la presente tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por José Reinaldo Vargas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fiscal 43 de Extinción de dominio de Bogotá, Procurador 356 Judicial II Penal, Apoderado de las partes.