STP10660-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

STP10660-2019  

Radicación  n° 105775  

Acta 196  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el ciudadano  Jamer  Alberto Ortiz Pardo en  contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 13 de junio de 2019,  el  cual negó, por improcedente, la acción de tutela  impetrada en protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta.  

LA  DEMANDA  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, se  resumen de la siguiente manera.  

Aseguró  el libelista que, mediante sentencia del 14 de junio de 2018 fue  declarado penalmente responsable del delito de corrupción de  alimentos, productos médicos o material profiláctico,  razón por la cual fue sancionado por el Juzgado accionado a la  pena de 30 meses de prisión y multa de 120 salario mínimos  legales mensuales vigentes.  

Sostiene  que, pese a que su caso debía llevarse bajo los lineamientos  de la ley 600 de 2000,  en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad se  debió aplicar los términos de prescripción que  consagra la ley 906 de 2004, motivo por el cual considera que el  Juzgado demandado en tutela contaba con 3 años a partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación, esto es desde  el 31 de julio de 2013, para proferir la respectiva sentencia, de  modo que, a su juicio, la sentencia cuestionada por vía  constitucional, fue emitida cuando la acción penal ya se  encontraba extinta.  

En virtud de lo  anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin  efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de  Cúcuta y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.  

FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó por improcedente el amparo deprecado, al encontrar que en  el presente asunto no se cumplió con el principio de  subsidiariedad, en la medida que el libelista no agotó los  mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la Ley 600 de  2000, lo cual llevó a que la decision cuestionada quedara  ejecutoriada el 27 de junio de 2018.  

Señaló  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la  mencionada ley 600 de 2000, el término de prescripción  de 5 años allí establecido aún no se había  concretado, motivo por el cual la acción penal no se  encontraba extinta, y añadió que, en todo caso, esa  proposición debía plantearse por vía de los  recursos no ejercidos.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien argumentó su inconformidad de la  siguiente manera:  

Manifestó  que su defensor dejó de presentar los recursos en contra de la  sentencia cuestionada, evento que considera vulnerador de sus  derechos, puesto que: «la  Corte ha sostenido que el profesional del derecho que no esté  preparado para afrontar la audiencia PREPARATORIA, esa sola  circunstancia puede ser tenida en cuenta como VIOLACIÓN AL  DEBIDO PROCESO  y  a la DEFENSA TÉCNICA»  por la cual recurrió a este medio para buscar se le  garantizara su derecho.  

Refirió  también, frente a la figura de la favorabilidad, que la  vigencia de la ley 906 de 2004, «(…)  fue ordenada para iniciar en el año 2007 lo cierto es que por  favorabilidad tenia que ser aplicada al caso bajo estudio y por ende  los 5 años dejaban de aplicarse para proceder a aplicar el  término de 3 años, en cuanto a prescripción se  refiere.».  Razón por la cual manifestó que la acción penal  se encontraba prescrita al momento de emitirse la sentencia en su  contra.  

Por lo anterior,  solita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las  pretensiones de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2. La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En este  sentido, se tiene igualmente dilucidado que la acción  constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad, esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, asimismo,  esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática,  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente residual y subsidiario, como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).  

4. Compete a la  Sala analizar si la providencia proferida por el Juzgado Séptimo  Penal Del Circuito de Cúcuta el 14 de junio de 2018, vulneró  el derecho fundamental al debido proceso del actor, por haber sido  proferida, presuntamente, cuando la acción penal ya se  encontraba prescrita.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  por las siguientes razones:  

5.1. Vista la  actuación judicial que ahora se cuestiona por vía  constitucional, puede observarse, sin asomo de duda, que la sentencia  condenatoria proferida por la autoridad judicial accionada, no fue  objeto de recurso de apelación por parte del defensor ni del  procesado, persona ésta que se desentendió por completo  y sin justificación alguna, del trámite surtido en su  contra.  

Era precisamente  mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, e incluso los  extraordinarios, que el libelista podía proponer ante los  jueces competentes la tesis que ahora pretende hacer valer ante el  juez constitucional, pero como no se agotó la vía  ordinaria para realizar tal proposición defensiva,  improcedente se torna la acción pretendida puesto que, para  poder acudir en tutela es requisito de procedibilidad, según  la jurisprudencia constitucional, cumplir con el principio de  subsidiariedad.  

Así  las cosas, las razones por las cuales no se ejerció el recurso  de apelación son imputables de forma exclusiva al actor, quien  con su proceder evitó que se agotara el procedimiento  ordinario para cuestionar las decisiones judiciales, aspecto que  ahora pretende enmendar mediante el uso del mecanismo constitucional,  el cual se caracteriza por ser residual y excepcional.  

Necesario  resulta explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

5.2.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  Finalmente, debe advertirse que el planteamiento realizado por el  libelista, puede realizarse por vía de la acción de  revisión, ello siempre y cuando cumpla con las exigencias y  causales que para ello consagra el Código de procedimiento  penal aplicable a su caso concreto.  

7.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, en la medida que el quejoso ha  desconocido su carácter subsidiario y residual, pues de un  lado dejó de usar los recursos ordinarios y extraordinarios  con los cuales podía controvertir la decisión judicial  proferida en su contra y, de otro, no ha planteado su consideración  por vía de la acción de revisión, medios de  defensa efectivos que pretende sustituir, injustificadamente, con el  uso de la acción constitucional, aspecto que resulta  inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace  improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.  

8.  Así  las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Confirmar el fallo impugnado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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