STP10607-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10607-2019  

Radicación  n.°  105641  

Acta  190  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Gloria  Esperanza Céspedes de Poveda,  quien acude a través de apoderado judicial, en contra de la  sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la  tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior  y el Juzgado 21 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Hospital de Meissen II  Nivel E.S.E. [hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E.]  y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que  se siguió bajo el radicado n.º 2015-00964-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Refiere, el apoderado  de la accionante que su prohijada, instauró demanda laboral,  en contra del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., la cual  correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Bogotá, proceso bajo el radicado N°  110013105021-2015-00964-00, despacho que previo a la admisión  de la demanda, ordenó adecuarla y subsanarla, hecho lo cual,  procedió a su admisión.  

Manifestó  igualmente, que notificada la misma en los términos de ley,  fue contestada por la entidad demandada, la que propuso la excepción  previa de falta de jurisdicción, la cual se declaró no  probada, en la audiencia celebrada por ese despacho judicial el 23 de  octubre de 2017, argumentando que dicho debate ya se había  surtido, y que este despacho asumió su conocimiento, en razón  de que la actora buscaba establecer la existencia o no de un contrato  de trabajo entre las partes.  

Agregó  que, el 28 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento dictó  sentencia, en la cual luego de algunas consideraciones, resolvió:  «Absolver al Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del  Estado, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su  contra por la señora Gloria Esperanza Céspedes de  Poveda, teniendo en cuenta las consideraciones dadas a lo largo de  esta sentencia».  

Que  en contra de la decisión anterior, el apoderado de la actora  interpuso el recurso ordinario de apelación, siendo conocido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el que en providencia del 5 de diciembre de 2018,  confirmó en todas sus partes, la sentencia del a quo,  advirtiendo que «la vinculación que la actora mantuvo  con la entidad demandada, no se ajustaba a los parámetros de a  excepciones establecidas por ley, mantenimiento de planta física  hospitalaria o servicios generales para ser considerada  eventualmente, como trabajadora oficial».  

Con  base en lo narrado, formula las siguientes pretensiones:  

1.  SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la señora GLORIA  ESPERANZA CÉSPEDES DE POVEDA, al Debido Proceso (principio de  legalidad), El derecho de contradicción y de defensa, la  Primacía de la Realidad sobre las Formalidades y el Acceso a  la Administración de Justicia.  

2.  Se deje sin efectos la sentencia de Primera Instancia, proferida por  el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de  noviembre de 2017; y la Sentencia de Segunda Instancia, proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 5 de  diciembre de 2018, mediante las cuales se absolvió al Hospital  Meissen II Nivel E.S.E.  

3.  En consecuencia, ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala  laboral, proferir nueva sentencia de mérito en la que deba  pronunciarse respecto de si existió o no, entre la demandante  GLORIA ESPERANZA CÉSPEDES DE POVEDA y el HOSPITAL DE MEISSEN  II NIVEL E.S.E., una “RELACIÓN LABORAL Y/O CONTRATO DE  TRABAJO POR PRIMACÍA DE LA REALIDAD.  

4.  Subsidiariamente, en el evento que la Honorable Corte Suprema de  Justicia considere que el presente asunto definitivamente no es de  conocimiento de la Jurisdicción Laboral, se disponga su  remisión a la autoridad que considere competente1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo pretendido, en la medida que no se agotaron los mecanismos  de defensa ya que la accionante dejó de acudir al recurso  extraordinario de casación.  

Expuso,  de igual forma, que las decisiones cuestionadas no vulneran de manera  alguna el orden legal y constitucional, pues la interesada no logró  demostrar que ejecutara labores propias de un contrato laboral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la demandante insistió en los argumentos  esgrimidos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa  y el acceso a la administración de justicia de la interesada,  dentro del proceso laboral que se siguió bajo el radicado n.º  2015-00964-00.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen las  reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En esta ocasión, la demandante plantea el disenso en contra de  las determinaciones del 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2018,  proferidas respectivamente por el Juzgado 21 Laboral del Circuito y  la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, mediante  las cuales negaron declarar la existencia de un vínculo  laboral entre aquella y el  Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. [hoy Subred Integrada de  servicios de Salud Sur E.S.E.].  

Al  respecto, tal y como lo señaló el A  quo,  la Corte estima que la actora debió exponer sus reparos a  través del recurso extraordinario de casación, del cual  no hizo uso, desechando así un medio de defensa judicial a su  alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos  previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2  Aunque  lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte  considera que contrario a lo sostenido por el actor, las  determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas se ajustan a  los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar las  pretensiones de la demandante, puesto que no logró demostrar  la existencia de los elementos de un contrato de trabajo que adujo  tener con el  Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. [hoy Subred Integrada de  servicios de Salud Sur E.S.E.].  

En  relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá en providencia del 27 de noviembre de 2018,  señaló:  

[…]  No  obstante, lo anterior comparte esta Sala de decisión el  declarar probada la excepción de prescripción debido  que a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia se ha sentenciado que es razonable afirmar la  extensión del derecho a incrementar la pensión en los  porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del  Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo y en la medida que entre la  fecha de reconocimiento pensional y la reclamación  administrativa transcurriera un término igual o superior a los  tres años previsto en el artículo 488 del Código  Sustantivo del Trabajo o 151 del Código Procesal del Trabajo y  la Seguridad Social, ello por cuanto los incrementos a cargo de los  referidos preceptos, no forman parte integrante de la pensión  por no gozar de los mismos atributos, por lo que puedes prescribir  sino se reclaman en tiempo. Tal postura ha sido sostenida  invariablemente por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia  de 12 de diciembre de 2007 con radicación 27923, ratificada el  18 de septiembre de 2012 en los radicados 40919 y 42300 y más  recientemente en la sentencia 23 de junio de 2014 con radicación  57367.  

[…]  

Aunado  a lo anterior, en sentencia con radicación 40919 la Sala  Laboral señaló que para el acrecimiento de la  prescripción laboral se extingue el derecho de incrementar la  pensión en los porcentajes señalados en los artículo  21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo  año, por personas a cargo al haberse cumplido el plazo de los  tres años establecidos por la ley, al punto que no es posible  considerar su existencia para ningún efecto, porque al  desaparecer el ámbito jurídico entran al terreno de las  obligaciones naturales que como se sabe no tiene fuerza vinculante.  La anterior posición ha sido acogida por esta Sala […].  

En  el presente caso se observa que los incrementos se encuentran  prescritos pues al actor se le reconoció la pensión  mediante resolución del 1º de octubre de 1997, la cual le  fue notificada el 1º de diciembre de 1997 y contrario a lo  manifestado presento la reclamación el 1º de diciembre de  2011, no obstante inclusive en esta fecha se ha superado ampliamente  el término de los tres años, por lo tanto los dichos  incrementos se encuentran prescritos, por otra parte encontramos que  no se encuentra transgredido el principio de favorabilidad pues el  presente caso no se encuentran normas en conflicto y no hay dudas de  conformación de la misma conformidad con el precedente  uniforme de la Sala Laboral de la Corte Suprema, por los argumento  (sic) expuestos no prosperan los argumentos de la apelación y  la sentencia primigenia será confirmada3.  

Por  lo anterior, es claro que la demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que negaron sus pretensiones tendientes a que se declare  la existencia de un vínculo laboral entre aquella y el  Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. [hoy Subred Integrada de  servicios de Salud Sur E.S.E.].  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 41 a 45 – cuaderno n.º 2.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Cfr. Folios 32 al 35 – cuaderno n.º 2.      

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