AP5361-2019(54977)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP5361-2019  

Radicación  n°54977  

(Aprobado  acta n°. 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala acerca de la solicitud de preclusión elevada  por el defensor de Betty  del Socorro Agudelo Vegliante,  quien fue condenada por el Tribunal Superior de Medellín, como  autora del delito de omisión del agente retenedor o  recaudador, en providencia del 19 de diciembre de 2018, determinación  recurrida en casación.  

HECHOS  y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Ad  quem  describió la cuestión fáctica, conforme fue  narrada por el juez de primera instancia:  

En  calidad de representante legal de la empresa “Superdonas y  Compañía Limitada”, BETTY DEL SOCORRO AGUDELO  VEGLIANTE recaudó y declaró los tributos por concepto  de ventas correspondientes a los periodos bimestrales 6 de 2005 –por  valor de $16.422.000-; 5 y 6 de 2006 –cuyos montos ascendieron  a $4.785.000 y $13.052.000, respectivamente-; 1 a 6 de 2007 –en  su orden, por valores de $3.444.000; $3.009.000; $4.458.000;  $3.490.000; $5.355.000 y $4.779.000-; y 1 a 3 de 2008 –estimados,  respectivamente, en cuantías de $2.797.000; $3.636.000;  $4.591.000; $4.023.000; y $1.956.000-, omitiendo su pago dentro del  rango legal establecido para ese efecto1.  

2.  El 20 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  con función de control de garantías de Envigado,  Antioquia, se llevó a cabo audiencia de formulación de  imputación, por el delito de omisión del agente  retenedor o recaudador, descrito en el artículo 402 del Código  Penal, contra Betty  del Socorro Agudelo Vegliante,  quien estuvo representada por su apoderado y, por solicitud de la  Fiscalía, fue declarada en contumacia2.  

3.  El 16 de enero de 2013 se radicó el escrito de acusación3,  y el 27 de marzo de 2014 tuvo lugar la audiencia de formulación,  bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con funciones  de conocimiento del mismo lugar4.  

4.  El 7 de octubre sucesivo5,  el titular del despacho negó la solicitud de preclusión  elevada por la defensa de la procesada y, ante el impedimento  manifestado, el asunto pasó al conocimiento del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Itagüí, el cual celebró  la audiencia preparatoria el 23 de mayo de 20166  y el juicio oral en sesiones del 7 y 22 de marzo de 2018, fecha  última en la que se anunció el sentido condenatorio del  fallo7.  

5.  El 28 de noviembre de ese año, el Juez de conocimiento dictó  la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a Betty  del Socorro Agudelo Vegliante  como  autora del delito de omisión del agente retenedor o  recaudador.  

Le  impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión  y multa por valor de ciento treinta y nueve millones seiscientos  treinta y seis mil pesos ($139.636.000) y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por término igual a la sanción  intramural. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria8.  

7.  En providencia del 19 de diciembre posterior, el Tribunal Superior de  Medellín, al desatar el recurso de apelación incoado  por la defensa, confirmó en su integridad el fallo de primera  instancia9.  

8.  Recurrida en casación la anterior determinación, las  diligencias se remitieron a esta Corporación.  

FUNDAMENTOS  DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN  

El  defensor de la procesada manifiesta que allega «certificado  del estado de obligaciones tributarias denunciadas penalmente  expedido por la DIAN, esto es, paz y salvo que extingue las  obligaciones tributarias por pago de las sumas adeudadas y los  intereses respectivos previstos en el Estatuto Tributario»,  e informe del 8 de noviembre de 2019 donde el Banco de Occidente da  cuenta que recaudó el pago de los formularios a que alude la  presente actuación.  

Solicita,  en consecuencia, se decrete la preclusión de la investigación,  conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo  402 de la Ley 599 de 2000 y el parágrafo y numeral 1° del  canon 332 de la Ley 906 de 2004, por imposibilidad de continuar con  el ejercicio de la acción penal, puesto que el pago de lo  adeudado se hizo antes de que la sentencia condenatoria hiciera  tránsito a cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es proceden examinar la solicitud de extinción de la acción  penal, por pago de lo adeudado a la Dirección de Impuestos  Nacionales (DIAN), elevada por el defensor de Betty  del Socorro Agudelo Vegliante,  toda  vez que, como bien lo destaca, el fallo de segunda instancia no se  encuentra ejecutoriado en virtud del recurso de casación  propuesto contra esa decisión y la Sala no se ha pronunciado  sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda respectiva.  

Así  lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación10,  en el sentido de señalar que no se puede perder de vista cómo,  en asuntos similares,  

la  petición de cese por indemnización integral, no  obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción  penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya  manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no  de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o  la prescripción, etc. Por lo tanto, esa declaración  debe presentarse antes del fallo de casación”.  

2.  La Corte advierte desde ahora que, en el caso bajo examen, se  encuentran reunidos los requisitos legalmente previstos para decretar  la preclusión de la investigación respecto del delito  de omisión del agente retenedor o recaudador, objeto de  condena.  

2.1.  Sin embargo, es importante comenzar por dilucidar cuál es la  normativa llamada a regular este asunto.  

De  una parte, el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906  de 2004 estipula que «durante  el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los  numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la  defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la  preclusión».  

A  su turno, el parágrafo del canon 402 del Código Penal,  preceptúa que:  

El  agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la  ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o  contribuciones públicas, que extinga la obligación  tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas,  según el caso, junto con sus correspondientes intereses  previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se  hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión  de investigación o cesación de procedimiento dentro del  proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio  de las sanciones administrativas a que haya lugar».  

Por  otra parte, el artículo 42 de la Ley 633 de 200011,  es del siguiente tenor:  

Parágrafo.  Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas  extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con  sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o  compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a  responsabilidad penal.  

Puntualmente,  sobre la vigencia y aplicabilidad de los dos últimos  preceptos, contenidos en diferentes legislaciones, la Sala de  Casación Penal, en auto del 24 de octubre de 2012, Rad. 39935,  explicó lo siguiente:  

Como la Ley 633  de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29  de diciembre de 2000,  fecha en que empezó a regir por disposición de su  artículo 134, mientras que la ley 599 de 2000, aunque fue  publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000,  por mandato de su artículo 476 sólo entró en  vigencia un año después de su promulgación, esto  es, a partir del 24  de julio de 2001, se concitó un interrogante sobre cuál  dispositivo era posterior en orden a establecer qué reforma  prevalecía.  

El punto fue  dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2003,  en la que consideró que la respuesta a la pregunta planteada  debía darse con referencia a la  fecha en que adquirieron validez las mencionadas leyes.  Es así como entendió que el artículo 42 de la  Ley 633 de 2000 era posterior al artículo 402 de la ley 599 de  2000, dado que en ese cotejo resultaba irrelevante la fecha en que  comenzó a regir cada ley, pues, dijo, “bien puede  ocurrir que una ley que es promulgada con anterioridad a otra que  contempla la misma materia, por haber diferido en el tiempo su  entrada en vigencia es susceptible de comenzar a regir con algunas  disposiciones ya derogadas tácitamente por la ley que fue  expedida posteriormente, pues, se destaca, siendo ambas válidas,  la ley expedida con posterioridad puede derogar tácitamente  todas o algunas de las disposiciones de la que fue expedida  previamente”, fenómeno que precisamente observó  en este evento, reconociendo que el artículo 42 de la Ley 633  de 2000 derogó –tácitamente- el parágrafo  del artículo 402 del Código Penal, manteniéndose  incólume el resto de su mandato.  

En esa  oportunidad, la Corte Constitucional se abstuvo de examinar de fondo  el parágrafo en cuestión, pues encontró que el  actor en modo alguno estructuró cargos contra el mismo,  limitando el examen de constitucionalidad al contenido del artículo  402 de la ley 599 de 2000, con exclusión de su parágrafo,  que reiteró, fue derogado tácitamente por el artículo  42 de la ley 633 de 2000.  

Por lo tanto,  durante la vigencia del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, la  exclusión de responsabilidad penal para el agente retenedor o  responsable del impuesto a las ventas se amplió, además  del pago o compensación de la totalidad de la obligación  tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, a  los casos en que demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las  sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida  forma.  

Finalmente, no  sobra agregar que el aparte del parágrafo trascrito fue  derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 29 de julio de  2006, por medio de la cual “se dictan normas para la  normalización de la cartera pública y se dictan otras  disposiciones”, norma del siguiente tenor:  

“ARTÍCULO  21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su  promulgación12  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la  frase “Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el  agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas  demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y  que este se está cumpliendo en debida forma” contenida  en el inciso 1º del artículo 42 de la Ley 633 de 2000.  

2.2.  De lo anterior se sigue, que el parágrafo del artículo  42 de la Ley 633 de 2000 es el llamado a regular este asunto,  apartado que, valga ilustrar, fue retomado por el artículo 339  de la Ley 1819 de 2016, el cual modificó el artículo  402 del Código Penal y, de igual manera, contempló los  mecanismos de extinción de la acción penal como  consecuencia de la terminación de la obligación  tributaria por pago de las sumas adeudadas y los correspondientes  intereses a cargo del agente retenedor o autorretenedor, responsable  del impuesto a las ventas, sin perjuicio de las sanciones  administrativas a que haya lugar (CSJ  CSJAP3083-2019, Rad. 51411).  

2.3.  En atención a ese referente normativo y jurisprudencial, la  Sala constata, del contenido de la documentación allegada por  el peticionario, que la Directora de Servicios del Banco de  Occidente, oficina Alpujarra de la ciudad de Medellín, en  oficio del 8 de noviembre de 2019 informa a la empresa SUPER DONAS Y  CIA LTDA, que se recaudó el pago de los siguientes  formularios:  

04907047430280  por valor de $84.410.000  

4910043205328  por valor de $15.662.000  

4910043205342  por valor de $19.454.000  

4910043205288  por valor de $12.207.000  

04907047430320  por valor de $15.785.000  

04907047430306  por valor de $21.120.000  

04907047430338  por valor de $20.384.000  

04907047430352  por valor de $13.890.000  

04907047430345  por valor de $16.038.000  

04907047430266  por valor de $61.383.000  

04907047430273  por valor de $22.686.000  

04907047430313  por valor de $23.943.000  

Concordante  con esa información, en comunicación del 12 de  noviembre siguiente, la Jefe Grupo Interno de Trabajo Coactiva,  División Gestión de Cobranza de la Dirección  Seccional de Impuestos de Medellín, informa a esta Corporación  que, consultado el Sistema Obligación Financiera y SIPAC, la  Sociedad SUPER DONAS Y CIA LTDA, representada por la señora  Betty  del Socorro Agudelo Vegliante,  las obligaciones por concepto del impuesto a las ventas por los años  y periodos denunciados (2005-06, 2006-05, 2006-06, 2007-01, 2007-02,  2007-03, 2007-04, 2007-05, 2007-06, 2008-1, 2008-2 y 2008-3) aparecen  como canceladas.  

3.  Si bien es cierto que este documento no hace referencia expresa a la  suma adeudada por la enjuiciada, la cual ascendió a sesenta y  nueve millones ochocientos dieciocho millones de pesos ($69.818.000),  según lo precisaron los falladores, es dable considerar que la  misma está comprendida dentro de las cantidades relacionadas  como recaudadas por la entidad bancaria, porque, de no ser así,  la Directora Seccional de Impuestos no hubiese certificado como  «CANCELADA»  el  estado actual de cuenta frente a cada una de las obligaciones  denunciadas.  

La  anterior documentación permite concluir que se estructura a  cabalidad la causal objetiva propuesta por el defensor, pues, como  quedó reseñado, los hechos de esta actuación se  contraen a la omisión del pago del impuesto a las ventas por  los mismos doce (12) bimestres en relación con los cuales la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional  de Impuestos de Medellín está certificando su  cancelación y, por ende, la obligación tributaria se  encuentra extinguida.  

Así  las cosas, se impone decretar la preclusión de la  investigación seguida contra Betty  del Socorro Agudelo Vegliante,  situación que exime a la Sala de analizar los reparos  formulados en la demanda de casación.  

4.  Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, las diligencias  serán remitidas al juez de primera instancia, quien procederá  a la cancelación de las medidas cautelares que se hallen  vigentes y, de ser necesario, informará lo resuelto en este  proveído, a las autoridades que fueron comunicadas de los  fallos proferidos en primera y segunda instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  la  extinción de la acción penal por indemnización  integral respecto del delito de omisión del agente retenedor o  recaudador, por el cual fue condenada Betty  del Socorro Agudelo Vegliante  y, en consecuencia, decretar en su favor la preclusión de la  investigación, por la referida conducta punible.  

SEGUNDO.  Devolver  la  presente actuación al Juez de primera instancia, para los  fines señalados en la parte motiva de esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 234 y 235 Cuaderno principal.  

2          Folios 20 Ib.  

3          Folios 22 a 25 Ib.  

4          Folios 71 y 72 Ib.  

5          Folios 95 y 96 Ib.  

6          Folios 140 y 141 Ib.  

7          Folios 200 y 203 Ib.  

8          Folios 211 a 216 Ib.  

9          Folios 234 a 251 Ib.  

10          CSJ AP 24 Oct. 2012, Rad. 39935, reiterada en CSJAP3083-2019, Rad.          51411.  

11          Por la cual se expiden normas en materia tributaria.  

12          Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.      

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